CORTE A LA OBSTRUCCION

17 Feb 2004
Valora este artículo
(0 votos)
3630 veces


Se habla de nuevo de “choque de trenes”, a propósito de una reciente decisión de la Sala Plena de la Corte Constitucional en cuya virtud la acción de tutela contra las sentencias de la Corte Suprema de Justicia se puede intentar ante cualquier Juez de la República, aplicando directamente el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991.

Nos parece que, mucho más allá de si hay o no un enfrentamiento entre las dos corporaciones -enfrentamiento que, de suyo,  causa un enorme daño institucional-, no se debe desvirtuar ni desconocer lo que verdaderamente aconteció: que ante una traba interpuesta por la Corte Suprema para el libre acceso a la administración de justicia, el Tribunal Constitucional ha hecho lo que tenía que hacer, es decir, quitarla, con el objeto de garantizar que ese derecho se realice y tenga lugar la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales.

La actitud que de un tiempo a esta parte había asumido la Corte Suprema de Justicia en sus distintas salas de casación consistía simplemente en obstruir de manera absoluta toda posibilidad de tutela contra sus fallos.

El Decreto 1382 de 2000  -que en mala hora profirió el exministro González Trujillo con el objeto de desalentar y complicar el uso de la acción de tutela-  dispuso, contrariando la naturaleza de las cosas, que cuando se fuera a controvertir un fallo de la Corte Suprema, debía demandarse ante la Corte Suprema; y si el atacado era un fallo del Consejo de Estado, debía demandarse ante el Consejo de Estado.

La Corte Suprema decidió entonces, ante esas demandas, no darles trámite, sin importar cuál era el caso concreto, la argumentación jurídica pertinente, el material probatorio..., desobedeciendo aun el Decreto 1382, y por supuesto, frustrando todo propósito de revisión del correspondiente fallo bajo la perspectiva constitucional, pues ni siquiera enviaba el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

La Corte Constitucional, al adoptar sus providencias, tiene que realizar el principio de la justicia, que es prevalente dentro de los varios que sustentan el ordenamiento jurídico, y también le corresponde velar por la efectividad de los  derechos fundamentales, uno de los cuales  -el de acceso a la administración de justicia-  estaba siendo atropellado por la Corte Suprema so pretexto de su autonomía, entendida de manera absoluta, y de la intangibilidad, para ella inexpugnable, de sus propias sentencias.

Ahora bien, en principio, frente a la situación actual, no se necesitaría una nueva norma por cuanto ha sido equilibrada la doctrina constitucional al respecto  -desde la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, se dejó en claro que, si bien por regla general no debe caber la tutela contra sentencias por cuanto en todo proceso hay medios eficientes de defensa judicial, la extraordinaria ocurrencia de una vía de hecho al proferir el fallo sí debe dar lugar al amparo-,  pero no se debe prolongar la inseguridad jurídica propiciada por las salas de casación, y podría resultar indispensable una disposición que acoja normativamente lo tantas veces reiterado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Modificado por última vez en Sábado, 28 Junio 2014 20:16
Elementos de Juicio

Email Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.

Acerca de Nosotros

Nuestro propósito es aprovechar la tecnología en beneficio de la divulgación, el análisis, la controversia, la verificación de los grandes asuntos en que aparece el Derecho, en cualquiera de sus ramas; los procesos judiciales de trascendencia y los más importantes debates y acontecimientos.