Una sentencia equivocada de la Sección Electoral del Consejo de Estado, proferida el 3 de abril de 2003 –que ojalá se corrija pronto-, ha modificado, al menos por ahora, una reiterada jurisprudencia de ese tribunal en torno a la naturaleza del cargo de Concejal, y ha provocado, en distintos municipios del país, investigaciones disciplinarias adelantadas por la Procuraduría contra concejales y contra funcionarios elegidos por ellos.
Se ha dado el caso, por ejemplo -repetido en varias localidades-, de un concejo municipal que ha elegido como personero del municipio a un antiguo concejal, y las procuradurías provinciales y regionales han llegado a conclusiones divergentes entre sí: algunas han dicho que se configuró en tal evento una falta disciplinaria por parte de los electores, en cuanto el elegido estaba inhabilitado, en virtud de que, según el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, no podrá ser elegido Personero quien “… haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio” ; al paso que otras han estimado lo contrario.
Tanto el Consejo de Estado, en la aislada sentencia que se menciona, como la Procuraduría en los casos en que ha resuelto imponer sanción, han olvidado un precepto constitucional que, por su claridad y contundencia, echa por tierra todo el andamiaje argumental de la inhabilidad en estos casos: “Art. 312.-Modificado por el Art. 4 del Acto Legislativo 02 de 2002.-… Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos”.
La conclusión es obvia: si los concejales no son empleados públicos, es decir, si no desempeñan empleo público, mal se podría entender estructurada la inhabilidad para ser elegido personero un antiguo concejal por haber desempeñado un empleo público.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto, como la del Consejo de Estado, habían sido acordes siempre con el alcance de dicho precepto constitucional, que no hace sino reconocer a la función de concejal el papel que institucionalmente le corresponde. Es una función de representación política, con base en la elección popular, y de ninguna manera cabe pensar que los miembros del concejo dependan del Gobierno local o hagan parte de la administración central o descentralizada. Los concejales son servidores públicos (Art. 123 C.P.), lo cual no significa que sean empleados públicos. Entre los dos conceptos media la importante diferencia que hay ente el género y la especie.
El Concejal no se vincula a la administración pública por un ligamen legal y reglamentario (de carrera o de libre nombramiento y remoción), ni es empleado de la alcaldía (nivel central), ni tampoco es empleado perteneciente a una entidad pública del sector descentralizado del municipio, ni es trabajador oficial. El origen de su relación con el Estado se encuentra en la elección del pueblo; ejerce durante el período correspondiente a su representación; no devenga salario sino honorarios, y es independiente del gobierno local.
En cuanto a las inhabilidades, bien se sabe que, para configurarse, deben ser expresas, y son de interpretación estricta, lo que impide las interpretaciones analógicas o extensivas, y por tanto, no hallándose la situación que se expone comprendida dentro del catálogo de las inhabilidades legalmente previstas, es lógico concluir que en los distintos casos en que los concejos municipales han elegido para las personerías a quienes antes fueron concejales, no se ha originado inhabilidad alguna en el aludido desempeño, ni ha habido falta disciplinaria.
Tiene la palabra el Procurador General, quien deberá decidir sobre apelaciones presentadas contra decisiones de procuradurías regionales.