¿JURISPRUDENCIA?

09 Feb 2005
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No suelo estar de acuerdo con quienes critican a la Corte Constitucional por resolver sobre materias económicas, ya que estoy convencido acerca de que su función es la de garantizar la efectiva sujeción de las normas que examina             -aunque sean de tal naturaleza-  a la Constitución, y no a la inversa.

 

Pero también creo que si por algo se caracteriza el concepto de jurisprudencia es por contener una orientación firme y serena sobre bases estables, fundamentadas y fortalecidas en cada nuevo fallo. Puede variar  -desde luego-,  pero por razones plausibles, y no al vaivén de la opinión pública.

 

Pienso igualmente que una cosa es proferir sentencias que logran ese ajuste mediante la búsqueda del sentido normativo conforme a la Constitución, para lo cual son admisibles las providencias condicionadas, aditivas o complementarias, y otra muy distinta pretender que el fallo de constitucionalidad se convierta en una especie de cartilla o catálogo de instrucciones acerca del manejo específico que debe darse a ciertas materias, en particular si las “instrucciones” de la Corte cambian constantemente, pues allí sí que se configura el ejercicio de una función legislativa que no le corresponde, como lo puse de presente en varios salvamentos de voto cuando era Magistrado de esa Corporación.

 

El papel equilibrado de la Corte Constitucional se ve notoriamente excedido por fallos como los que se han venido profiriendo en el campo de los reajustes salariales del sector público.

 

A raíz de demanda instaurada contra la Ley de Presupuesto del año 2000, la Corte  -en una primera sentencia-  declaró que había una omisión constitucional en cuanto no se había desarrollado el perentorio mandato de  la Ley 4 de 1992  -Ley marco de salarios-  en el sentido de reajustar, cuando menos cada año, la remuneración de los trabajadores, y sostuvo que tales reajustes, para acatar lo ordenado por el artículo 53 de la Constitución, debían ser, por muy bajos, equivalentes a la variación registrada en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) durante el año precedente.

 

Comparto esa decisión (Sentencia C-1433 de 2000), no solamente por haber participado en ella, votándola a favor en la Corte, sino por cuanto lo allí resuelto es apenas el resultado de aplicar -como a ella le compete-  las normas constitucionales.

 

Pero después la Corte ha venido dando verdaderos “palos de ciego”, y ha mostrado una deplorable inestabilidad en su jurisprudencia, modificándola año por año, a propósito de cada demanda contra cada ley anual de Presupuesto.

 

No ha sostenido un criterio uniforme. Se ha considerado autorizada  -a mi juicio irresponsablemente-  para ir disponiendo cada vez de manera distinta cómo cree que ha debido hacerse el reajuste, inventando porcentajes y proporciones, y sosteniendo además, contra toda lógica, que sí se debe garantizar a los empleados el sostenimiento del poder adquisitivo real del salario, pero que ello no necesariamente se logra tomando como referencia el IPC. ¿Y entonces, cómo?

 

Impresiona, por sus características, la última sentencia en la materia, la número   C-931 del 29 de septiembre de 2004.

 

Sin que la Ley de Presupuesto de 2005 haya sido demandada, y excediendo por ello ostensiblemente el ámbito de su competencia  (que se ejerce sobre las leyes expedidas y no sobre las futuras leyes), la Corte ordena al Gobierno Nacional y al Congreso de la República “que, en la aprobación de la Ley del Presupuesto General de la Nación correspondiente al año 2005, tengan en cuenta que al final del cuatrenio correspondiente a la vigencia del actual Plan Nacional de Desarrollo (!), debe haberse reconocido la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de todos los servidores públicos, en los términos de la consideración jurídica número 3.2.11.8.4 de la presente sentencia”.

 

El fallo parece un documento CONPES, y, como se observa, implica que por ahora los trabajadores se conformen, año por año, con reajustes inferiores al IPC, siempre tardíos, pero que al final del cuatrenio el Gobierno se vea en apuros inconcebibles  -desde el punto de vista financiero-  para pagar retroactivamente a los trabajadores lo que les ha debido reconocer en cada reajuste periódico, que está previsto sin tantas complicaciones por la Ley 4 de 1992, como lo dijo paladinamente la primera sentencia (C-1433 de 2000).

Modificado por última vez en Sábado, 28 Junio 2014 20:16
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