EL REFERENDO

10 Jul 2003
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De acuerdo con el artículo 378 de la Constitución, un referendo para reformar los textos fundamentales sólo puede ser convocado, por iniciativa del Gobierno o de los ciudadanos en las condiciones del artículo 155 de la misma.

 

A través del referendo se cumple uno de los propósitos básicos de la Constitución de 1991, cual es el de garantizar la participación ciudadana en la toma de decisiones trascendentales en la vida de la sociedad y del Estado.

 

Se trata de obtener, previas ciertas formalidades, la decisión del pueblo –titular de la soberanía- acerca de si aprueba o rechaza una cierta iniciativa o cuerpo normativo. Entre otros objetos del referendo se encuentra –claro está-, sin que sea el único,  la modificación de la Carta Política.

 

Al respecto, modificando la regla de exclusividad plasmada a favor del Congreso en la Constitución de 1886, especialmente desde 1910, y ratificada en el artículo 13 del Plebiscito de 1957, la actual normatividad contempló tres vías para reformar la Constitución: el Acto Legislativo dictado por el Congreso, la Asamblea Constituyente y el Referendo.

 

El Gobierno del Presidente Uribe, que ha optado por el último de los caminos señalados,  ha presentado el mismo 7 de agosto, después de su posesión, un proyecto de referendo. Ello, por cuanto la Constitución exige que  la convocatoria se haga mediante ley de la República en cuyo texto se incorpore la iniciativa y se llame al pueblo para que resuelva.

 

Una vez dictada la ley, debe ser examinada, en sus aspectos formales, por la Corte Constitucional.

 

El referendo ha de  ser presentado, según exige la Constitución, de manera que los electores puedan escoger libremente en el temario o articulado qué votan  positivamente y qué votan negativamente. Podría decirse que se formulan al pueblo ciertas preguntas respecto de las cuales debe responder SI o NO, sencillamente.

 

Para que el referendo sea aprobado se requiere el voto afirmativo de más de la mitad de los  sufragantes, y que el número de quienes voten pase de la cuarta parte de los ciudadanos que integren el censo electoral.

 

Uno de los puntos que seguramente despertará controversia en los próximos días es el relativo a la posibilidad que tenga el Congreso de modificar, añadir o quitar algo al texto presentado por el Ejecutivo, pues no son pocos los partidarios de que el proyecto gubernamental pase intacto por las manos de los congresistas.

 

De acuerdo con tal tendencia, en un concepto no obligatorio de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se dijo que el  Congreso debe limitarse a aprobar o improbar el texto, pero que no le es dado reformar en ningún sentido el contenido elaborado por el Gobierno.

 

Nos atrevemos  a pensar en sentido contrario, es decir, creemos que el Congreso sí puede introducir modificaciones al proyecto original. Para algo va el texto a las cámaras, que no son ni pueden ser  simplemente convidadas de piedra en una materia tan importante, y que son finalmente las que deciden, mediante ley, si acogen o no la iniciativa ante ellas presentada.

 

Ninguna razón tendría el paso del proyecto por un Congreso que debiera permanecer mudo ante la norma a la que imparte aprobación.

 

Además, la Constitución debe interpretarse y aplicarse armónicamente, y aunque el artículo 378 no señala expresamente lo relativo a tal atribución de los congresistas, lo cierto es que el artículo 154 de la Carta Política, aplicable a todas las leyes y en nada contrario al 378, estipula textualmente que “las cámaras podrán introducir modificaciones a los proyectos presentados por el Gobierno”.

 

En últimas, este tema  lo resolverá en concreto la Corte Constitucional, si el Congreso se atreve a introducir cambios en el contenido del proyecto que presentó el Ejecutivo.

Modificado por última vez en Sábado, 28 Junio 2014 20:16
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