JURISPRUDENCIA.- CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION A. Destacado

28 May 2016
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 “No es posible que pueda aceptarse el uso de la tutela para enmendar los errores cometidos dentro de iter judicial, para reemplazar la nula actividad probatoria frente a los perjuicios (…). Lo contrario sería aceptar en sede de tutela una tercera instancia  (…). Al respecto, debe recordarse que cuando se intenta una acción de tutela en contra de una providencia judicial, es carga del demandante delimitar adecuadamente el cargo que se le endilga, dentro del marco de las causales específicas de procedencia de la acción, lo que implica que el vicio alegado debe ser específico y concreto, no siendo plausible que se solicite un nuevo análisis de cargos y pruebas, pues ello conllevaría únicamente a reabrir la litis ya clausurada. Máxime cuando al juez constitucional le está vedado realizar un examen exhaustivo del material probatorio, en consideración a que en lo que toca con el análisis del mismo, la independencia y autonomía judicial cobran mayor trascendencia.
 
En este caso particular, se pretende reabrir un debate que fue definido en el procedimiento previsto en la ley y ante el juez natural, con observancia de las garantías que conforman el debido proceso, que claramente no fue producto de un actuar caprichoso del fallador de instancia, sino de la conjunción en la apreciación de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, aunque desfavorable parcialmente las pretensiones de la ahora tutelante”.
 
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