De conformidad con el Art.- 1500 del Código Civil colombiano, el contrato es solemne “cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil”.
Hay solemnidades que son consubstanciales al contrato, hasta el extremo que este no se perfecciona sino hasta el acaecimiento de dicha solemnidad.
En materia civil, los particulares pueden revestir de formalidades los contratos y a ese respecto ha dicho la JURISPRUDENCIA.- “La validez de tal estipulación resulta incontrovertible porque es del resorte de los contratantes revestir de formalidades los negocios jurídicos que por ley carecen de ellas, puesto que atendiendo motivaciones de seguridad o certeza, pueden condicionar la existencia de tales actos a la presencia de las solemnidades que acuerden. Y en este orden de ideas, mientras no se cumpla con la formalidad acordada, no se puede decir que el contrato exista”. (CSJ, Cas. Civil, Sent. Nov. 17/93. Exp. No. 3885. M.P. Héctor Marín Naranjo).
Ejemplo de solemnidad legal, lo constituye la Escritura Pública que es requisito para la celebración de algunos actos jurídicos. El Art.- 12.- del Decreto 960/70 establece: “Deberán celebrarse por escritura pública todos los actos y contratos de disposición o gravamen de bienes inmuebles, y en general aquéllos para los cuales la ley exija esta solemnidad”.
En materia comercial, el Art.- 158 del Código de Comercio establece que “Toda reforma del contrato de sociedad deberá reducirse a escritura pública que se registrará como se dispone para la escritura de constitución de la sociedad, en la cámara de comercio correspondiente al domicilio social al tiempo de la reforma.
Sin los requisitos anteriores la reforma no producirá efecto alguno respecto de terceros. Las reformas tendrán efectos entre los asociados desde cuando se acuerden o pacten conforme a los estatutos”.
El Art. 162 del Código de Comercio establece cuales decisiones implican reformas estatutarias y por lo tanto exigen el cumplimiento de la solemnidad: “La disolución anticipada, la fusión, la transformación y la restitución de aportes a los asociados en los casos expresamente autorizados por la ley, son reformas estatutarias”.
ACLARACIÓN: La disolución anticipada aunque se considera una reforma estatutaria, no requiere en la actualidad la formalidad de la escritura pública, sino que basta con la inscripción del acta correspondiente en el registro mercantil.