Cuando una persona incumple la orden de un juez impartida con fundamento en el Decreto 2591 de 1991 incurrirá en desacato. El artículo 52 del mencionado decreto, consagra el desacato dentro del trámite de la acción de tutela. Frente al auto que decide el desacato, el legislador guardó silencio sobre el otorgamiento del recurso de apelación, es decir, intencionalmente la norma no consagró el recurso por cuanto el principio general del procedimiento civil es que solo las providencias expresamente señaladas por la ley como apelables, lo son. Así las cosas, el auto que decide el desacato, no es susceptible del recurso de apelación, pero si dicho auto es sancionatorio, es objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relevancia del principio de celeridad.
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