La nulidad absoluta en general, en derecho, implica que un acto jurídico carece por completo de validez, la invalidez en ese caso es insubsanable, el acto no produce efecto alguno. Ahora bien, en cuanto a la nulidad de los contratos mercantiles, según el artículo 899 del Código de Comercio colombiano hay nulidad absoluta en los siguientes casos: “1. Cuando contraría una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa; 2. Cuando tenga causa u objeto ilícitos, y 3. Cuando se haya celebrado por persona absolutamente incapaz.”
Esta clase de nulidad puede y debe ser declarada de oficio por el juez o a instancia del ministerio público, en interés de la moral o la ley o a petición de cualquier interesado, sea causahabiente de las partes o no lo sea.
Sobre la declaratoria de nulidad, la Corte Suprema de Justicia colombiana ha expresado: el concepto retroactivo de la declaración de nulidad en los contratos o actos civiles no emana precisamente de lo que dispone el artículo 1746 del Código Civil, sino de la misma naturaleza de la nulidad que es impuesta por la Ley a los que no se sujetan a sus mandatos o burlan sus prohibiciones.
El artículo citado no hace otra cosa que reglamentar el principio del efecto retroactivo de la declaración judicial de nulidad que implícitamente está envuelto en el concepto de nulidad, o sea, en el desconocimiento del valor legal de los actos y contratos que contravienen las prescripciones de la ley.