De conformidad con la Enciclopedia Jurídica Omeba, el equilibrio de poderes se da en el derecho público moderno. Es un nombre que corresponde a una determinada forma de organización del gobierno del Estado, susceptible de excluir, o al menos de dificultar grandemente, toda manifestación de hegemonía o preponderancia de un órgano de autoridad sobre los demás, cuyo conjunto constituye ese gobierno. Y tal estructura, es el término de un largo y secular proceso de perfeccionamiento, lento pero progresivo, del gobierno político de los pueblos.
Su teoría se remonta a Montesquieu en El espíritu de las leyes, sin olvidar influencias anteriores como las de Aristóteles, su lejano precursor, y John Locke. La fórmula feliz la hallamos igualmente en Madison en El Federalista.
En la construcción de un gobierno de poderes equilibrados, entran y son necesarios no pocos elementos de organización política, para cuya exacta valoración es preciso retrotraer la atención hasta los primeros tiempos en que empieza a manifestarse en forma rudimentaria, el gobierno de las sociedades.
Si examinamos ahora éste –dice la Enciclopedia Jurídica Omeba-, en los distintos estados, se destaca con bastante generalidad esa particular modalidad según la cual, las funciones del gobierno se cumplen no por un órgano único de autoridad, sino por medio de distintos centros de poder a cargo de agentes diferentes, con esferas propias de acción y una mayor o menor independencia en el obrar. Pero no siempre han pasado así las cosas.
Empecemos por advertir que en las comunidades primitivas, de vida muy poco desarrollada, un solo órgano se ocupa de los asuntos más importantes del grupo. Spencer, en sus Principios de Sociología , observa que “en las sociedades groseras, todos los adultos varones son guerreros; el ejército es la sociedad movilizada, y la sociedad es el ejército en disponibilidad. Y se puede añadir que la reunión militar primitiva es a la vez la asamblea primitiva.
En las tribus salvajes así como en las sociedades semejantes a las de nuestros groseros antepasados las asambleas convocadas con un fin de defensa o de ataque, son las mismas en cuyo seno se deciden las cuestiones de política general”. Y el profesor don Adolfo Posada expresa que en una época “las funciones de sacerdote, jefe político y jefe militar aparecían concentradas en la misma persona; sólo merced a la acción del principio hereditario y a la del predominio de la aptitud personal para elegir el jefe o director, se diferenciaban aquellas funciones en órganos distintos adecuados”.
Se ha observado en el proceso histórico de formación y desarrollo del estado, que éste en muchas épocas se ha manifestado indiferenciado ejerciéndose su función por otros órganos, pero sólo con el tiempo se ha llegado a la distinción, no siempre definida, de las funciones políticas en una estructura propia, a la vez que se ha efectuado la diferenciación interior de las distintas funciones estatales en cabeza de órganos adecuados y distintos.
Se advierte así que hay diversidad de órganos políticos y también de funciones en el Estado y que alguna relación debe existir entre éstas y aquéllos, la que conviene precisar para una mejor comprensión. ¿Quién lo hace? La Constitución correspondiente, en el caso de la colombiana el artículo 113 establece hoy por hoy que existen tres ramas del poder público: la legislativa, la ejecutiva y la judicial. Y que hay además unos órganos autónomos e independientes fuera de los órganos que en el interior de cada una de las ramas actúa.
Agrega la norma, en virtud del principio de colaboración armónica que debe existir una cooperación entre todos los órganos y todas las ramas del estado para alcanzar sus fines.