Para llegar a esa conclusión, es preciso tener en cuenta que los derechos deportivos son, como lo entendió en su momento la Corte Constitucional en la sentencia de marras, "...un verdadero activo patrimonial"; dicho activo, dependiendo de las circunstancias, únicamente pude pertenecerle a los clubes o a los jugadores porque a aquellos la ley, primero, y a estos últimos la jurisprudencia, después, limitaron la prerrogativa de posesión de los derechos deportivos.
La restricción al respecto es tal que conforme a la parte final del artículo 32 de la Ley 181 de 1995 , está proscrito que las sumas de dinero que se lleguen a percibir con ocasión de ese activo patrimonial pertenezca o sea entregado a persona natural o jurídica distinta del mismo club poseedor, prohibición que debe entenderse por igual aplicable en el supuesto de que el jugador sea el titular de sus derechos deportivos por hallarse sin contrato laboral vigente, pues un entendimiento contrario conduciría a establecer incontables excepciones a una norma de alcance ciertamente restrictivo. En efecto, de nada serviría que únicamente los clubes y los jugadores en virtud del fallo de constitucionalidad aludido, puedan ser titulares de derechos deportivos, si en la práctica son terceras personas quienes por la causa que sea tienen el control patrimonial del activo en el que, como se vio, está la esencia de los llamados derechos deportivos”.
Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Fecha: 4 de mayo de 2017. Magistrado Ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.