El Congreso de Colombia, en virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz,
DECRETA:
ARTÍCULO 1:Adiciónese al artículo 40 de la Constitución, el siguiente inciso:
Las limitaciones de los derechos políticos decretadas como sanciones que no tengan carácter judicial a servidores públicos de elección popular producirán efectos solo cuando sean confirmadas por decisión de la jurisdicción contenciosa administrativa en el grado jurisdiccional de consulta. Las decisiones que afecten la permanencia en cargos públicos serán de ejecución inmediata.
ARTÍCULO 2:Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 103 de la Constitución:
Parágrafo: Para los mecanismos de participación de iniciativa ciudadana se podrán recolectar apoyos a través de medios digitales.
ARTÍCULO 3:El artículo 107 de la Constitución quedará así:
ARTICULO 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.
Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos.
Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas internas o interpartidistas de afiliados, de acuerdo con lo previsto en la ley.
Quien participe en las consultas internas de afiliados de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio.
Los directivos de los Partidos y Movimientos Políticos deberán propiciar procesos de democratización interna y el fortalecimiento del régimen de bancadas.
Los Partidos y Movimientos Políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como también por avalar candidatos elegidos en cargos o Corporaciones Públicas de elección popular, quienes hayan sido o fueren condenados durante el ejercicio del cargo al cual se avaló mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico o de delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad.
Los partidos o movimientos políticos también responderán por avalar a candidatos no elegidos para cargos o Corporaciones Públicas de Elección Popular, si estos hubieran sido o fueren condenados durante el período del cargo público al cual se candidatizó, mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico, cometidos con anterioridad a la expedición del aval correspondiente.
Las sanciones podrán consistir en multas, devolución de los recursos públicos percibidos mediante el sistema de reposición de votos, hasta la cancelación de la personería jurídica. Cuando se trate de estas condenas a quienes fueron electos para cargos uninominales, el partido o movimiento que avaló al condenado, no podrá presentar candidatos para las siguientes elecciones en esa Circunscripción. Si faltan menos de 18 meses para las siguientes elecciones, no podrán presentar terna, caso en el cual, el nominador podrá libremente designar el reemplazo.
Los directivos de los partidos a quienes se demuestre que no han procedido con el debido cuidado y diligencia en el ejercicio de los derechos y obligaciones que les confiere Personería Jurídica también estarán sujetos a las sanciones que determine la ley.
También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos.
Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
ARTÍCULO 4:El artículo 108 de la Constitución quedará así:
ARTICULO 108.El Consejo Electoral Colombiano reconocerá Personería Jurídica a las organizaciones políticas con base en los siguientes postulados:
1. Se reconocerá personería jurídica, como movimiento político, a aquellas organizaciones políticas que demuestren tener una base de afiliados compuesta por al menos el 0.2% del censo electoral nacional. Los movimientos políticos sólo tendrán derecho a postulación de listas y candidatos de conformidad con las siguientes reglas:
(a) En las elecciones en circunscripciones territoriales, siempre que hayan demostrado un número mínimo de afiliados del 1% del respectivo censo electoral.
(b) En las elecciones de carácter nacional, siempre que hayan demostrado que cuentan con una base de afiliados que residen en, al menos, un numero de circunscripciones territoriales cuyos censos electorales sumados superen el 50% del censo electoral nacional.
2. Se reconocerá la condición como partido político, a aquellas organizaciones políticas que hayan obtenido una votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en las últimas elecciones de Cámara de Representantes o Senado.
Los partidos políticos gozarán de la totalidad de los derechos, entre los cuales se incluye postular listas y candidatos para cargos de elección popular con las excepciones señaladas en la Constitución, recibir financiación estatal, acceder a los medios de comunicación del Estado o que usen bienes públicos o el espectro electromagnético y a ejercer otros derechos establecidos en la ley.
Las organizaciones políticas deberán acreditar ante el Consejo Electoral Colombiano su registro de afiliados. La disminución del número de afiliados y las demás causales de pérdida de personería jurídica serán reguladas por la ley, sin que pueda exigirse para su preservación la obtención de un mínimo de votos en alguna de las elecciones de cargos de elección popular.
Ningún ciudadano podrá estar inscrito en la base de afiliados de más de un partido o movimiento político.
Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso para ser partido político.
El legislador deberá reglamentar el presente régimen de adquisición progresiva de derechos siempre diferenciando la condición entre partidos y movimientos políticos, así como, el procedimiento de registro de afiliados de los partidos y movimientos políticos.
La selección de los candidatos y las listas de los partidos y movimientos políticos se harán mediante mecanismos de democracia interna entre sus afiliados. El legislador definirá los tipos de mecanismos de democracia interna que podrán desarrollar las organizaciones políticas y la manera en que deberán acreditar, al momento de inscripción de sus candidatos y listas, que hicieron uso de tales mecanismos. Se deberá garantizar el cumplimiento de los criterios de equidad de género y los principios de paridad, alternancia y universalidad.
Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos regularán lo atinente a su Régimen Disciplinario Interno, acorde a lo establecido por la ley. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Político actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas.
Los Estatutos Internos de los Partidos y Movimientos Políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del Congresista, Diputado, Concejal o Edil por el resto del período para el cual fue elegido.
Parágrafo 1º.Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica al momento de entrada en vigencia del presente acto legislativo conservarán la totalidad de los derechos que reconozca la Constitución y la ley a estas organizaciones sin necesidad de obtener, dentro de los próximos 8 años, el mínimo de votos y afiliados previsto en este artículo, sin perjuicio de las normas definidas para el nuevo partido que surja del tránsito de las FARC-EP a la vida civil
Parágrafo 2º.La ley establecerá un régimen de transición por 8 años, incluyendo financiación para su organización y funcionamiento, así como para la divulgación de programas, para promover, estimular y fortalecer los nuevos partidos y movimientos políticos que se creen hasta marzo del 2018.
Parágrafo 3º.Los grupos significativos de ciudadanos podrán postular candidatos a cargos de elección popular conforme a lo señalado por la ley hasta el 31 de octubre de 2019. Con posterioridad a esta fecha únicamente podrán postular candidatos en las elecciones municipales y distritales.
Parágrafo transitorio. Sin perjuicio de la organización democrática que establece la Constitución para los partidos y movimientos políticos, lo establecido en este artículo en cuanto a la obligación de desarrollar mecanismos de democracia interna entre los afiliados de las organizaciones políticas para escoger sus candidatos y sus listas, solo empezará a regir a partir del proceso electoral correspondiente al año 2019.
ARTÍCULO 5:El artículo 109 de la Constitución quedará así:
ARTÍCULO 109: El Estado concurrirá a la financiación del funcionamiento de las organizaciones políticas con personería jurídica.
Las campañas para la elección popular de cargos y corporaciones públicas serán financiadas preponderantemente con recursos estatales, mediante anticipos, reposición de gastos y financiación estatal indirecta de algunos rubros que incluirá, al menos, la propaganda electoral y la franquicia postal, de conformidad con la ley.
La distribución de los anticipos se realizará de conformidad con las siguientes reglas:
(i) El 50% en parte iguales entre todas las organizaciones políticas con candidatos debidamente inscritos.
(ii) Tratándose de elección de una Corporación Pública el 50% se distribuirá así: (a) un 30% en proporción al número de curules que hayan obtenido en la misma elección en el proceso inmediatamente anterior; (b) un 10% proporcionalmente al número de mujeres inscritas como candidatas en cada lista; y, (c) un 10% proporcionalmente al número de jóvenes inscritos como candidatos en cada lista.
(iii) Tratándose de elección de Presidente de la República, Gobernador o Alcalde, el 50% se distribuirá en proporción al número de curules obtenidas en el Congreso, Asamblea o Concejo respectivo en la elección inmediatamente anterior.
El Estado garantizará el funcionamiento del servicio público de transporte el día de las elecciones
Las campañas electorales y las organizaciones políticas no podrán entregar donaciones, dádivas o regalos a los ciudadanos, ni contratar transporte de electores para la fecha de elecciones y para actos y manifestaciones públicas. Las transacciones y movimientos monetarios de las organizaciones políticas y las campañas electorales deberán realizarse únicamente mediante los mecanismos y medios del sistema financiero
La ley podrá limitar el monto total de los gastos de las campañas electorales, así como las cuantías de las contribuciones privadas.
Los partidos, movimientos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el origen, volumen y destino de ingresos.
Los particulares que hagan contribuciones de cualquier naturaleza a partidos, movimientos políticos o campañas electorales también están obligados a rendir públicamente cuentas sobre el origen, volumen y destino de ellas.
La violación de los topes máximos de financiación de campañas, así como las normas de propaganda electoral, transporte de electores y movimientos monetarios, debidamente comprobadas, serán sancionadas con la pérdida de investidura o cargo. El remplazo de quien pierda la investidura o cargo por estas razones se hará mediante un nuevo escrutinio, por parte del Consejo Electoral Colombiano, descontando los votos del candidato o lista de candidatos sancionada. La Ley reglamentará la materia
Es prohibido a los Partidos y Movimientos Políticos y a grupos significativos de ciudadanos, recibir financiación para campañas electorales, de personas naturales o jurídicas extranjeras. Ningún tipo de financiación privada podrá tener fines antidemocráticos o atentatorios del orden público.
La ley establecerá la responsabilidad penal para los representantes legales de las organizaciones políticas, los directivos de las campañas electorales, candidatos y particulares que violen estas disposiciones.
El Consejo Electoral Colombiano implementará el Registro Nacional del Proveedores Electorales. En él se inscribirán todas las personas que suministren bienes y servicios a las campañas electorales y se registrarán precios de referencia de los mismos. Las campañas electorales solo podrán adquirir bienes y servicios de quienes aparezcan en el registro, con excepción de las adquisiciones de mínima cuantía que defina el Consejo Electoral Colombiano.
Las consultas internas de afiliados de las organizaciones políticas para la selección de candidatos a cargos de elección popular se regirán por las mismas normas de financiación que las elecciones populares.
Parágrafo: La financiación anual para el funcionamiento de los partidos políticos con personería jurídica, se incrementará, para la vigencia fiscal de 2018, en un 50%, manteniendo su valor en el tiempo.
ARTÍCULO 6:El artículo 110 de la Constitución quedará así:
ARTÍCULO: 110:Se prohíbe a quienes desempeñen funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo los miembros de las corporaciones públicas de elección popular quienes en caso de hacer tales contribuciones deberán declararlo públicamente. El incumplimiento de cualquiera de estas disposiciones será causal de remoción del cargo o de perdida de investidura.
ARTÍCULO 7:Adiciónese el siguiente inciso al artículo 126 de la Constitución:
Nadie podrá elegirse para más de dos (2) períodos consecutivos en cada una de las siguientes corporaciones: Senado de la República, Cámara de Representantes, Asamblea Departamental, Concejo Distrital o Municipal, o Junta Administradora Local.
ARTÍCULO 8:El artículo 172 de la Constitución quedará así:
ARTÍCULO 172: Para ser elegido senador se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y tener más de veinticinco años de edad en la fecha de la elección.
ARTÍCULO 9:El artículo 177 de la Constitución quedará así:
ARTÍCULO 177: Para ser elegido representante se requiere ser ciudadano en ejercicio y tener más de veintiún años de edad en la fecha de la elección.
ARTÍCULO 10:En numeral 4 del artículo 179 de la Constitución quedará así:
4. Quienes hayan perdido la investidura de Congresista, por el término que determine la sentencia.
ARTÍCULO 11:El artículo 181 de la Constitución quedará así:
Artículo 181.Las incompatibilidades de los congresistas tendrán vigencia durante el período constitucional respectivo. En caso de renuncia, se mantendrán durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior, excepto para el desempeño de cargo o empleo público previsto en el numeral 1 del artículo 180.
Quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de interés. El análisis del elemento temporal de las inhabilidades aplicables al llamado se hará teniendo como parámetro la fecha de la respectiva elección, en tanto que el de las incompatibilidades y conflicto de interés tendrá como referente la de su posesión.
ARTÍCULO 12:El artículo 183 de la Constitución Política quedará así:
ARTICULO 183. La pérdida de la investidura de los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular procederá por las siguientes causales:
1. Haber sido condenados penalmente, por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
2. Haber violado el régimen de incompatibilidades y conflictos de intereses. Esta causal no aplicará por el solo hecho de reformar la Constitución Política, ni cuando se trate de considerar asuntos que afecten, al miembro de la Corporación Pública, en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.
3. No asistir, por razones distintas a fuerza mayor, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley, mociones de censura, ordenanzas u acuerdos, según el caso.
4. No tomar posesión del cargo, sin que medie fuerza mayor, dentro de los ocho días siguientes a la fecha de iniciación del respectivo periodo constitucional de cada Corporación.
5. Por los eventos descritos en los artículos 109 de la Constitución Política de Colombia.
La sentencia determinará el término por el cual el afectado no podrá acceder a cargos y corporaciones públicas de elección popular.
PARÁGRAFO 1º. Las causales 1, 2 y 5 se extenderán a gobernadores y alcaldes con las mismas consecuencias establecidas para la pérdida de investidura. La ley desarrollará la materia.
PARÁGRAFO 2º. Las sentencias de pérdida de investidura proferidas antes de esta reforma constitucional mantendrán su validez.
ARTÍCULO 13:El artículo 184 de la Constitución quedará así:
ARTICULO 184. La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano.
Tratándose de Congresistas la primera instancia será conocida por una sala accidental compuesta un Magistrado de cada una de las secciones; y la segunda, por la sala plena de los contencioso administrativo del Consejo de Estado con exclusión de quienes integraron la sala accidental. En lo demás casos la primera instancia será conocida por los Tribunales Contencioso Administrativos.
ARTÍCULO 14:El numeral 7 del artículo 237 y su parágrafo quedarán así:
7. Conocer, en segunda instancia, por medio de la sección correspondiente, del grado jurisdiccional de consulta de las sanciones no judiciales que limiten derechos políticos y de las nulidades de las designaciones realizadas por las corporaciones públicas de elección popular. La primera instancia estará a cargo de los Tribunales Contencioso Administrativos.
ARTÍCULO 15:El artículo 258 de la Constitución quedará así:
Artículo 258. El voto es un derecho y un deber ciudadano. La ley establecerá estímulos para promover el ejercicio del derecho al voto. El Estado velará porque se ejerza sin ningún tipo de coacción y en forma secreta por los ciudadanos en cubículos individuales instalados en cada mesa de votación sin perjuicio del uso de medios electrónicos o informáticos. En las elecciones de candidatos podrán emplearse tarjetas electorales numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales serán distribuidas oficialmente. La Organización Electoral suministrará igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones los movimientos y partidos políticos con personería jurídica y los candidatos. La ley podrá implantar mecanismos de votación que otorguen más y mejores garantías para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos.
Parágrafo 1º.Deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una Corporación Pública, Gobernador, Alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando del total de votos válidos, los votos en blanco constituyan la mayoría. Tratándose de elecciones unipersonales no podrán presentarse los mismos candidatos, mientras en las de Corporaciones Públicas no se podrán presentar a las nuevas elecciones las listas que no hayan alcanzado el umbral.
Parágrafo 2º. Se podrá implementar el voto electrónico para lograr agilidad y transparencia en todas las votaciones.
Parágrafo 3º. Se implementará el mecanismo de inscripción y voto a través de medios digitales, el cual iniciará con las personas residentes en el exterior. La Registraduría Nacional del Estado Civil determinará los mecanismos de identificación digital necesarios para implementar estos procedimientos.
ARTÍCULO 16:El artículo 262 de la Constitución quedará así:
ARTÍCULO 262. Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que decidan participar en procesos de elección popular, inscribirán candidatos y listas únicas, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva circunscripción, excepto en las que se eligen hasta dos miembros, las cuales podrán estar integradas hasta por tres (3) candidatos.
Las listas serán cerradas y bloqueadas. La selección de los candidatos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica se hará mediante mecanismos de democracia interna de conformidad con la ley. En la conformación de las listas se observarán, entre otros, los principios de paridad, alternancia y universalidad.
Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas.
ARTÍCULO 17:El artículo 264 de la Constitución quedará así:
ARTÍCULO 264. El Consejo Electoral Colombiano se compondrá de nueve (9) miembros, serán servidores públicos de dedicación exclusiva, tendrán períodos personales de ocho (8) años y sus reemplazos serán escogidos por cooptación. Tendrán las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fueros y derechos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y ejercerán determinadas funciones judiciales.
El Consejo Electoral Colombiano tendrá seccionales departamentales y estará conformada por servidores públicos que pertenezcan a una carrera administrativa especial a la cual se ingresará exclusivamente por concurso de méritos y que preverá el retiro flexible de conformidad con las necesidades del servicio. En todo caso, los cargos de responsabilidad administrativa o electoral serán de libre remoción, de conformidad con la ley.
Parágrafo transitorio: Los primeros nueve (9) miembros del Consejo Electoral Colombiano deberán ser escogidos, antes del 1º de agosto de 2018, mediante las siguientes reglas:
1. El período iniciará el 1º de septiembre de 2018. Tres (3) de ellos se escogerán para un período de cuatro (4) años, tres (3) para un período de seis (6) años, y tres (3) para uno de ocho (8) años.
2. El Presidente de la República designará tres (3) miembros, los cuales deberán ser seleccionados mediante convocatoria que garantice los principios de publicidad, transparencia y equidad de género. Cada uno de estos serán escogidos para ejercer uno de los periodos señalados en el numeral anterior.
3. Seis (6) miembros serán designados por los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, mediante convocatoria que garantice los principios de transparencia, publicidad y equidad de género.
4. Los miembros del actual Consejo Nacional Electoral ejercerán las funciones del Consejo Electoral Colombiano hasta el 31 de agosto de 2018.
ARTÍCULO 18:El artículo 265 de la Constitución quedará así:
Artículo 265. El Consejo Electoral Colombiano gozará de autonomía administrativa y presupuestal tendrá, de conformidad con la ley, las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control sobre el ejercicio de la función electoral y los procesos electorales.
2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil.
3. Regular, vigilar, inspeccionar y controlar toda la actividad de los partidos y movimientos políticos y de las campañas electorales.
4. Reconocer la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos.
5. Declarar la disolución, liquidación y fusión de los partidos y movimientos políticos.
6. Reglamentar la participación de los partidos y movimientos políticos en los medios de comunicación social del Estado y en aquellos que usan el espectro electromagnético.
7. Llevar el Registros de Partidos y Movimientos Políticos, así como el de sus afiliados.
8. Dirimir, con fuerza de cosa juzgada, las impugnaciones contra las decisiones de los partidos y movimientos políticos.
9. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, así como sancionar su incumplimiento.
10. Aprobar y auditar permanentemente el censo electoral.
11. Decidir, con fuerza de cosa juzgada, la revocatoria de la inscripción de candidatos por causales de inelegibilidad previstas en la Constitución y en la ley. La decisión definitiva deberá proferirse con anticipación a la fecha del día de la correspondiente elección y en ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.
12. Suspender procesos electorales por motivos de orden público. Esta decisión requerirá el voto favorable de las tres cuartas partes de quienes lo integran.
13. Conocer y decidir, con fuerza de cosa juzgada, sobre todo tipo de reclamos y solicitudes que presenten dentro del proceso de escrutinios, con la finalidad de salvaguardar la verdad y la transparencia de los resultados, así como para sanear cualquier vicio que pudiera afectar su validez. La decisión definitiva se deberá proferir con anticipación a la fecha de posesión del candidato.
14. Efectuar, con fuerza de cosa juzgada, el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.
15. Asumir, de oficio o a solicitud de parte interesada, el conocimiento directo de cualquier escrutinio. Esta decisión requiere el voto de las dos terceras partes de quienes la integran.
16. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.
17. Adelantar investigaciones e imponer sanciones por el incumplimientos de las normas sobre organización, funcionamiento y financiación de organizaciones políticas y campañas electorales, así como de normas sobre encuestas electorales y de opinión política. Para ello contará con un cuerpo técnico de investigación y funciones de policial judicial.
18. Designar, de conformidad con la ley, sus servidores públicos, así como aquellos encargados de los escrutinios en los niveles territoriales.
19. Presentar su proyecto de presupuesto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para su incorporación dentro del Proyecto de Presupuesto General de la Nación. Solo el Congreso podrá modificarlo.
20. En ausencia de ley, regular el ejercicio de sus funciones.
21. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materia de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.
22. Convocar elecciones atípicas.
23. Convocar y coordinar comisiones de seguimiento electoral interinstitucional.
24. Darse su propio reglamento.
25. Las demás que le confiera la ley.
Las funciones previstas en los numerales 8, 10, 12 y 13 tendrán carácter jurisdiccional.
Para garantizar la doble instancia en el ejercicio de estas funciones, el reglamento creará sala de primera instancia compuesta por tres miembros, dejando a los seis restantes la segunda instancia. Cuando la primera instancia se haya surtido antes sus seccionales, la segunda la conocerá la sala plena del Consejo Electoral Colombiano.
ARTÍCULO 19:El artículo 266 de la Constitución quedará así:
Artículo 266: El Registrador Nacional del Estado Civil será escogido por los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, mediante concurso de méritos organizado según la ley. Su período será de cuatro (4) años, deberá reunir las mismas calidades que exige la Constitución Política para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y no haber ejercido funciones en cargos directivos en partidos o movimientos políticos dentro del año inmediatamente anterior a su elección.
Ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida la dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas, así como la de celebrar contratos en nombre de la Nación, en los casos que aquella disponga.
La Registraduría Nacional estará conformada por servidores públicos que pertenezcan a una carrera administrativa especial a la cual se ingresará exclusivamente por concurso de méritos y que preverá el retiro flexible de conformidad con las necesidades del servicio. En todo caso, los cargos de responsabilidad administrativa o electoral serán de libre remoción, de conformidad con la ley. Cualquier contratación deberá responder de manera estricta a los principios de publicidad, transparencia y criterios de méritos.
PARÁGRAFO: La Registraduría Nacional del Estado Civil dispondrá de lo necesario para que a partir de las elecciones del año 2018 se instalen los puestos de votación en todas aquellas zonas en la que éstos fueron trasladados con ocasión del conflicto armado. Así mismo, la entidad evaluará la distancia y condiciones de transporte de los ciudadanos que residen en las zonas rurales más apartadas y procurará la instalación de nuevos puestos de votación de tal manera que se garantice el ejercicio del derecho a elegir.
ARTÍCULO 20:El inciso tercero del artículo 346 de la Constitución quedará así:
Las comisiones de asuntos económicos de las dos cámaras deliberarán en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones con estricta sujeción a los principios de publicidad, transparencia y participación ciudadana. La ley orgánica que consagra el reglamento del Congreso desarrollará estas disposiciones.
ARTÍCULO 21:El artículo 353 de la Constitución quedará así:
ARTÍCULO 353: Los principios y las disposiciones establecidos en este título, se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto. En todo caso, la aprobación del presupuesto por parte de las corporaciones públicas del nivel territorial estará sujeto a los principios de publicidad, transparencia y participación ciudadana previstos en el artículo 346.
ARTÍCULO 22:Sustitúyase la expresión “Consejo Nacional Electoral” por la de “Consejo Electoral Colombiano en los artículos 120, 126, 156 y 197 de la Constitución.
ARTÍCULO 23:El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgación.
De los honorables Congresistas,
JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS
Ministro del Interior
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO _________ DE 2017
“Por medio del cual se adopta una reforma política y electoral que permita la apertura democrática para la construcción de una paz, estable y duradera”
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I. ANTECEDENTES
La suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto el pasado 24 de noviembre de 2016, entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, no es únicamente la oportunidad para dejar atrás más de 50 años de guerra, sino que también abre el camino para que Colombia adelante las reformas necesarias que le permitan sembrar las bases para iniciar la construcción de una paz estable y duradera.
El Acuerdo Final no se limitó a establecer las condiciones para la desmovilización, desarme y reincorporación política de la guerrilla, sino además, contempló puntos más profundos como el desarrollo rural y la apertura del sistema democrático. En este sentido, el punto 2 busca un fortalecimiento de la organización política, en el cual se promueva la participación, se incluyan nuevas voces al sistema, se incentive a grupos tradicionalmente vulnerados o afectados gravemente por el conflicto a ejercer la política y en general, otorgar mayores garantías para el goce efectivo de los derechos políticos.
El fin del conflicto podrá estar íntimamente ligado a los asuntos propios de la reincorporación y desarme del grupo al margen de la ley, los cuales se encuentran contemplados en el punto 3 del Acuerdo del Teatro Colon. Sin embargo, la construcción de una paz estable y duradera requiere de la implementación de las reformas y medidas que permitan el mejoramiento de las instituciones y organizaciones en beneficio de los derechos de los ciudadanos, incluidos aquellos relacionados con la participación política de todos. A partir del fortalecimiento del sistema democrático colombiano, el cual debe estar caracterizado por el respeto a la diferencia, el pluralismo, la participación activa y la transparencia, se fundarán las bases para que en Colombia nunca más se acuda a la violencia y las armas para el ejercicio de la política.
Por su parte, desde su preámbulo el Acuerdo, en concordancia con lo establecido en el artículo 93 constitucional, puso de presente que los derechos y deberes consagrados en la Carta Política se interpretan de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos. Así entonces, resultan de especial relevancia al momento de adelantar la presente reforma constitucional, armonizarlas con los tratados pertenecientes al bloque de constitucionalidad.
En el caso particular, se debe tener especial consideración en relación con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación y la Convención Sobre Derechos Políticos de la Mujer. Estos tratados, desarrollan postulados en relación con asuntos propios de los derechos humanos, y especialmente aquellos sobre contenido político, entre los cuales se establece, por ejemplo, el derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos, a votar y ser elegidos, a tener acceso a las funciones públicas, así como las obligaciones del Estado para garantizar la igualdad de la participación efectiva de la mujeres en asuntos públicos. Así mismo, se establecen disposiciones para los Estados en relación con la reglamentación y limitación al ejercicio de los derechos políticos. En este sentido, la Corte Interamericana de Derecho Humanos, en sentencia del 23 de junio de 2005, en relación con la posibilidad de limitar derechos políticos, señaló:
“La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática”.[1]
Con base en las anteriores consideraciones, el presente proyecto de Acto Legislativo responde a postulados internacionales y guarda estrecha relación con lo pretendido en el Acuerdo del Teatro Colón. En éste se afirmó que “la construcción y consolidación de la paz, en el marco del fin del conflicto, requiere de una ampliación democrática que permita que surjan nuevas fuerzas en el escenario político para enriquecer el debate y la deliberación alrededor de los grandes problemas nacionales y, de esa manera, fortalecer el pluralismo y por tanto la representación de las diferentes visiones e intereses de la sociedad, con las debidas garantías para la participación y la inclusión política. Es importante ampliar y cualificar la democracia como condición para lograr bases sólidas para forjar la paz”.
El punto segundo sobre participación política, contempla medidas que contribuyan a la profundización de los mecanismos democráticos, la ampliación de la participación electoral, la apertura de espacios de acceso al sistema político, la promoción de la transparencia en los procesos electorales y la reforma del régimen y de la organización electoral. El Acuerdo Final expresamente señala:
“Para la consolidación de la paz se requiere así mismo la promoción de la convivencia, la tolerancia y no estigmatización, que aseguren unas condiciones de respeto a los valores democráticos y, por esa vía, se promueva el respeto por quienes ejercen la oposición política.
Esas garantías suponen, por una parte, una distribución más equitativa de los recursos públicos destinados a los partidos y movimientos políticos y una mayor transparencia del proceso electoral, que requiere de una serie de medidas inmediatas especialmente en las regiones donde aún persisten riesgos y amenazas, así como de una revisión integral del régimen electoral y de la conformación y las funciones de las autoridades electorales. Y por otra parte, el establecimiento de unas mayores garantías para el ejercicio de la oposición política.
La revisión y modernización de la organización y del régimen electoral debe propiciar una mayor participación de la ciudadanía en el proceso electoral. Una mayor participación electoral requiere adicionalmente de medidas incluyentes que faciliten el ejercicio de ese derecho, en especial en zonas apartadas o afectadas por el conflicto y el abandono, teniendo en cuenta las dificultades específicas de las mujeres que habitan dichas zonas para el ejercicio de este derecho”.
En esta línea, el punto 2.3. del Acuerdo, denominado “medidas efectivas para promover una mayor participación en la política nacional, regional y local de todos los sectores, incluyendo la población más vulnerable, en igualdad de condiciones y con garantías de seguridad”, desarrolla asuntos esenciales en relación con acciones para la promoción de la transparencia en los procesos electorales. En éste, el Gobierno Nacional se comprometió a (i) la implementación de campañas de prevención de conductas que atenten contra la transparencia electoral, (ii) habilitar mecanismos de denuncias, (iii) crear un sistema de seguimiento, así como (iv) fortalecer la capacidad de investigación y sanción de delitos, faltas electorales e infiltración criminal en la actividad política, (v) adoptar medidas para mejorar la transparencia de la financiación de campañas, (vi) implementación de medios electrónicos en eventos electorales, entre otros (Punto.2.3.3.1).
Por su parte, el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 2.3.1.1, contempló cambios al sistema de partidos políticos. En primer lugar, se estableció la necesidad de redefinir los requisitos para la constitución de Partidos y Movimientos Políticos, eliminando la necesidad de obtener un número mínimo de votos en las elecciones de Congreso para adquirir y mantener la respectiva personería jurídica. Sin embargo, se señaló que para el reconocimiento de esta, se les exigirá un número mínimo de afiliados que garantice la existencia de organizaciones políticas serias y evite la proliferación indiscriminada de organizaciones sin un verdadero arraigo social y ciudadano.
Así entonces, se acordó la necesidad de “diseñar un sistema de adquisición progresiva de derechos para partidos y movimientos políticos, según su desempeño electoral en los ámbitos municipal, departamental y nacional”. Se pretende construir un sistema, en el que si bien pueden resultar menos exigentes los requisitos para la creación y mantenimiento de los Partidos y Movimientos Políticos, éstos sólo podrán ir adquiriendo derechos de manera escalonada dependiendo sus resultados electorales en los diferentes comicios tanto locales como nacionales.
De otro lado, el Acuerdo Final contempló la necesidad de adelantar una revisión integral del régimen y de la organización electoral con el fin de aumentar su autonomía, modernizarla, hacerla más transparente y propiciar mayores garantías para la participación política en igualdad de condiciones. Con este objetivo, se acordó la creación de una Misión Electoral Especial (MEE) conformada por expertos, con plena independencia tanto del Gobierno Nacional como de la guerrilla de las FARC-EP, para que realizaran un estudio detallado sobre la situación actual de la organización y el sistema electoral para luego entregar sus recomendaciones frente a las acciones necesarias para profundizar la transparencia y mejorar el régimen y organización electoral del país.
Esta misión fue conformada por seis (6) expertos de las más altas calidades. La escogencia y selección de estos integrantes fue fruto de un proceso plenamente independiente adelantado -tal como lo señaló el Acuerdo Final- por el Centro Carter, el Departamento de Ciencia Política de la Universidad Nacional de Colombia, el Departamento de Ciencia Política de la Universidad de los Andes y el Instituto Holandés para la Democracia Multipartidaria.
La Misión Especial Electoral fue jurídicamente creada mediante la Resolución Conjunta No. 65 de 2017, proferida por el Ministerio del Interior y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, otorgándole un periodo de tres (3) meses para entregar sus recomendaciones al Gobierno Nacional. Durante dicho tiempo la Misión entabló diferentes reuniones con partidos políticos con representación en el Congreso de la República, así como con diferentes organizaciones políticas del país, con el fin de obtener sus opiniones y sugerencias frente a las reformas que consideran deben implementarse para asegurar un sistema y una organización electoral más transparente. Igualmente, se realizó una primera socialización con partidos políticos de una propuesta preliminar de la MEE en la ciudad de Cartagena, los días 24 y 25 de marzo de 2017, en la cual se escucharon varias voces de congresistas e incluso de entidad estatales, como el Consejo de Estado y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Como consecuencia de un estudio riguroso, técnico e independiente, el pasado 17 de abril del presente año, la Misión entregó al Presidente de la República el informe en el que se incluyen las recomendaciones de reformas constitucionales y legales frente al sistema y organización electoral. La propuesta de la MEE giró en torno a tres ejes principales: (i) la arquitectura institucional, (ii) la reforma al sistema electoral y (iii) el sistema de financiamiento de los partidos políticos y las campañas electorales.
A grandes rasgos, la Misión propuso la creación de un Consejo Electoral Colombiano cuya función primordial sería la inspección y vigilancia de organizaciones políticas, así como la reglamentación de los procesos electorales. Recomendó la creación de una Jurisdicción Electoral conformada por una Corte Electoral y tribunales electorales regionales, quienes, entre otras funciones, deberían resolver la nulidad de elecciones, decidir sobre la pérdida de investidura y las sanciones disciplinarias de los funcionarios elegidos popularmente. Finalmente, se sugería mantener la Registraduría Nacional quien sería la encargada del registro civil e identificación de las personas y la dirección y organización de elecciones.
En relación con el sistema electoral, y particularmente con la composición y elección del Congreso de la República, la MEE recomendó establecer de manera obligatoria la necesidad de que los partidos y movimientos políticos postularan candidatos al Senado mediante el sistema de la lista cerrada y bloqueada, la cual se debería conformar a través de mecanismos de democracia interna entre sus afiliados. En cuanto a la Cámara de Representantes, se propuso un sistema de composición mixta entre circunscripciones plurinominales y distritos nominales para cada uno de los departamentos.
Por último, frente al financiamiento se propuso un sistema mixto, con una preponderancia de aporte estatal a las campañas políticas. La Misión, le sugirió al Gobierno Nacional implementar las reformas necesarias para que existiera un mecanismo de aportes directos distribuidos; una parte de manera equitativa, y otra dependiendo de los resultados electorales. Igualmente, se sugirió habilitar el financiamiento indirecto a través del cual el Estado, contribuía con asuntos como transporte el día de elecciones y publicidad en medios de comunicación.
Posteriormente al recibimiento del citado informe, el Gobierno Nacional, en cabeza del Ministerio del Interior, adelantó reuniones con los partidos políticos para conocer sus opiniones, críticas y comentarios al mismo. De esta manera, el Ministerio buscó entablar mayores consensos en torno a la reforma electoral que el país requiere, no sólo para cumplir con lo establecido en el Acuerdo Final, sino para ampliar la confianza y legitimidad por parte de la ciudadanía. Los colombianos están exigiendo reformas y resultados contundentes contra la corrupción y el clientelismo. Están solicitando más espacios que permitan una renovación política que incluya y otorgue mayores oportunidades a sectores con menor representación, como las mujeres y jóvenes.
Es muy importante destacar que si bien el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, estableció la necesidad de adelantar las reformas para mejorar la transparencia de nuestro sistema y organización electoral, éste no contempló cómo y cuáles deberían ser los ajustes normativos específicos que se tendrían que implementar. Un asunto de tan profunda transcendencia para el país se debe discutir en democracia y con la participación de todas las fuerzas políticas, y así lo ha hecho el Gobierno Nacional y esperamos que se continúe en esta senda durante el trámite legislativo del proyecto.
Con base en las recomendaciones de la Misión Especial Electoral y fruto de las discusiones que se han dado con los partidos políticos, se ha construido el presente proyecto de acto legislativo, el cual pretende desarrollar las adecuaciones constitucionales que con el mayor consenso político posible, se puedan adelantar para promover la eficiencia y transparencia del sistema y organización electoral, tal y como el Acuerdo Final lo señala.
Como se observará en detalle en el siguiente acápite, los asuntos contemplados en el presente proyecto buscan implementar medidas que permitan, en el menor tiempo posible, el cumplimiento del Acuerdo Final en temas como la apertura del sistema político (Punto 2.3.1.1), promoción de la competencia política en igualdad de condiciones (Punto 2.3.1.2), ampliación de la participación electoral (Punto 2.3.2), promoción de la transparencia en los procesos electorales (Punto 2.3.3.1), incentivos para garantizar la participación de la mujeres (Punto 2.3.7) y la reforma al régimen y la organización electoral (Punto 2.3.4.).
Ha sido comprobado que el éxito de un Acuerdo de Paz, se concentra en su verdadera implementación de manera ágil, eficiente y efectiva. Sólo a través de acciones que demuestren firmemente a las partes que cada una está cumpliendo con lo pactado, se puede construir confianza entre ellas. El Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, contemplado en el Acto Legislativo No. 01 de 2016, tiene justamente como objetivos (i) agilizar y garantizar la implementación del Acuerdo Final, así como (ii) ofrecer garantías de cumplimiento y fin del conflicto. El presente proyecto, además de guardar estricta conexidad con lo pactado, debe ser tramitado por el citado procedimiento especial, en tanto, la proximidad de un nuevo evento electoral en el año 2018 exige que los contenidos del Acuerdo sean implementados de manera inmediata.
La apertura democrática, el fortalecimiento de la organización electoral, las medidas que garanticen la transparencia en las campañas políticas, el diseño de un nuevo esquema de adquisición progresiva de derechos para las organizaciones políticas y las medidas de promoción y garantía de los derechos políticos, deben implementarse a partir del próximo evento electoral, situación que sólo se puede asegurar si la tramitación de la presente reforma constitucional se realiza a través del Procedimiento del Acto Legislativo No. 01 de 2016. La Construcción de una Paz Estable y Duradera, cuyo uno de sus elementos estructurales es el fortalecimiento del sistema político colombiano, debe iniciar de manera inmediata. Este no puede esperarse o dilatarse en el futuro, lo cual implicaría que la implementación de lo pactado, sólo empiece a satisfacerse en un tiempo no menor de un año.
De esta manera, el proyecto propone ajustes que: (i) permitan una mejor armonización de nuestro ordenamiento jurídico con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, (ii) impulsen medidas para garantizar mayor representación ciudadana, en especial de mujeres y jóvenes, (iii) profundicen la transparencia en las campañas electorales, (iv) eliminen incentivos perversos en materia de financiación de campañas políticas, (v) promuevan el fortalecimiento de los partidos políticos, (vi) otorgue mayores herramientas a los órganos estatales para controlar los dineros utilizados en campañas, (vii) garanticen órganos de control independientes, sin filiación política, (viii) aseguren investigaciones y sanciones por delitos o faltas electorales eficaces y oportunas en el tiempo e (vii) incentiven la renovación política.
II. CONTENIDO DEL PROYECTO
El proyecto contempla una totalidad de 23 artículos, los cuales se centran en cinco (5) ejes alrededor de los diferentes temas a los que se han hecho referencia en relación con el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.
Así entonces, son parte esencial y estructural del punto 2 del Acuerdo Final sobre “apertura democrática para la construir la paz”, la implementación inmediata de medidas y mecanismos que permitan (i) garantizar la participación política, (ii) diseñar de un sistema de adquisición progresiva de derechos para partidos y movimientos políticos, (iii) promocionar la participación política, (iv) profundizar la transparencia en el ejercicio de la política y (v) fortalecer la organización electoral para garantizar la transparencia del sistema. A continuación se explica cómo cada uno de éstos ejes temáticos son desarrollados en el presente Acto Legislativo.
1. Garantías a la participación política
1.1.Armonización con normas del Bloque de Constitucionalidad y limitación judicial al ejercicio de cargos públicos: Artículo Primero.
El primero de los artículos del Proyecto propone la adición de un inciso al artículo 40 de la Constitución Política, en relación con el derecho fundamental de todos los ciudadanos de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Este pretende armonizar el citado derecho con los postulados de tratados internacionales ratificados por Colombia, en relación con su posible limitación por parte de órganos administrativos. De esta manera, la norma restringe los efectos de la posibilidad de limitar el ejercicio de derechos políticos por parte de sanciones de naturaleza no judiciales, hasta tanto las eventuales sanciones no sean ratificadas por la jurisdicción contencioso administrativa, en el grado jurisdiccional de consulta.
Además de la importancia de ésta norma frente a la promoción y otorgamiento de acceso al sistema político, desarrolla plenamente la Constitución, las normas del bloque de constitucionalidad y el Acuerdo Final, en el cual expresamente se señaló que “ (…) los derechos y deberes consagrados en la Carta, se interpretan de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, sin que su goce o ejercicio puedan ser objeto de limitación”.
En este sentido, la Misión Electoral había realizado una propuesta en la que se modificaba por completo el actual sistema disciplinario, en el cual sería la Procuraduría quien, ante la eventual Corte Electoral, solicitaría la sanción y era esta la encargada de resolverlo. El Gobierno Nacional no consideró conveniente la reforma total al régimen e instituciones disciplinarias en tanto no resulta adecuada en el momento. Sin embargo, la intención de armonizar algunas normas nacionales con el derecho internacional, es necesaria por lo que éste primer artículo establece la mencionada disposición.
Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 14 del Acto Legislativo modifica el numeral 7º del artículo 237 de la Constitución Política, en el sentido en que le otorga expresamente la competencia al Consejo de Estado para conocer del citado grado jurisdiccional de consulta. Así mismo, le otorga la competencia de la primera instancia en la revisión de las sanciones, no judiciales, que limitan el ejercicio de los derechos políticos a los tribunales contencioso administrativos. La modificación se encuentra acorde con la Convención Americana de Derechos Humanos, en especial en el numeral segundo (2º) de su artículo 23, en el cual se expresa que La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos [políticos] y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal
1.2.Régimen de pérdida de investidura e incompatibilidades: Artículos décimo, undécimo, duodécimo y décimo tercero.
La garantía para el goce efectivo de los derechos políticos y en especial aquellos relacionados con el ejercicio de cargos de elección popular, exige una reglamentación clara, coherente y unificada en relación con la pérdida de investidura para los miembros de corporaciones públicas. Este fue uno de los principales temas presentados por la Misión Electoral Especial, en la que a su juicio se requiere una modificación constitucional sustancial para introducir precisiones conceptuales y prácticas. De acuerdo con el informe de la MEE, la regulación establecida en el actual artículo 183 constitucional presenta inconsistencia en tanto, no sólo se limita únicamente a los congresistas, sino además, señala alguna conductas que conceptualmente no hacen parte de un régimen sancionatorio disciplinario. Expresamente se señaló:
“(…) las causales de pérdida de investidura deben reflejar la naturaleza y finalidad de este medio de control y no pueden usurpar controles propios de otros mecanismos. Tal es el caso de la causal de violación del régimen de inhabilidades, que revisa la legalidad del acceso al cargo y, por tanto, su análisis sólo es admisible a través de un contencioso objetivo de legalidad. Por su parte, la causal de indebida destinación de dineros públicos es un tema que raya, más bien, con la protección del patrimonio del Estado y no con la reivindicación del principio de representación.
Así, se propone que el régimen de pérdida de investidura de tipo sancionatorio, aunque no disciplinario, y con las características anotadas anteriormente, sea común a todos los miembros de corporaciones públicas y opere, únicamente, por las siguientes causales que corresponden con su esencia (…)”[2].
Acogiendo por completo la recomendación de la MEE, el artículo 12 del proyecto modifica el artículo 183 de la Constitución Política, unificando el régimen y causales de pérdida de investidura para los miembros de todas la corporaciones públicas. De esta manera, las causales serían las siguientes: (i) Haber sido condenados penalmente, por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, (ii) Haber violado el régimen de incompatibilidades y conflictos de intereses. Esta causal no aplicará por el solo hecho de reformar la Constitución Política, ni cuando se trate de considerar asuntos que afecten, al miembro de la Corporación Pública, en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general, (iii) No asistir, por razones distintas a fuerza mayor, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley, mociones de censura, ordenanzas u acuerdos, según el caso, (iv) No tomar posesión del cargo, sin que medie fuerza mayor, dentro de los ocho días siguientes a la fecha de iniciación del respectivo periodo constitucional de cada Corporación y (v) Por los eventos descritos en el artículo 109 de la Constitución Política de Colombia.
Por su parte, el artículo décimo (10º) del Acto Legislativo reforma parcialmente el numeral cuarto (4º) del artículo 179 constitucional, en el sentido de establecer que la inhabilidad para ser congresista, en el evento que haya sido declarada la pérdida de investidura, durará únicamente por el término que establezca la sentencia. Lo anterior con el fin de que la temporalidad de éstas sea establecida de manera precisa para no generar una limitación absoluta y excesiva de los derechos políticos. Tal como se señaló con anterioridad, si bien los tratados internacionales han aceptado la posibilidad de limitación de los derechos políticos, la jurisprudencia del Corte Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado que se debe dar en consideración de los principios de necesidad y proporcionalidad. De esta manera, resulta necesaria la gradualidad establecida en este artículo ya que genera mayores garantías para el ejercicio de los derechos políticos, en concordancia con lo establecido en el Acuerdo Final.
Frente a la modificación del artículo 181, el artículo 11 del proyecto acoge la recomendación entregada por la MEE, en cuanto la necesidad de adicionar un inciso en relación con (i) la aplicación del régimen de inhabilidades, incompatibilidad y conflicto de interés para cualquiera que sea llamado a ocupar el cargo y (ii) el análisis de temporalidad que se debe realizar como referente el momento de la posesión.
Igualmente, en relación con la adición al inciso primero del citado artículo constitucional se establece que el término de duración de las incompatibilidades de los congresistas, luego de haber sido aceptada su renuncia, será de un año con excepción de la posibilidad de desempeñar cargo o empleos públicos. De esta manera, un congresista podrá ejercer cualquier cargo público siempre y cuando renuncie a su posición en el Congreso de la República. La modificación pretende ampliar los espacios de participación en el derecho de conformación, ejercicio y control del poder político, lo cual se encuentra acorde con el espíritu del punto 2 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto.
Por último, en relación con la competencia para decretar la pérdida de investidura, el artículo 13 del proyecto, el cual adiciona un inciso al artículo 184 constitucional, señala de manera expresa que la primera instancia será de conocida por una sala accidental compuesta por un magistrado de cada una de las secciones y la segunda por parte de la Sala Plena del máximo tribunal de lo contencioso administrativo. Lo anterior además armoniza, las disposiciones constitucionales con normas del bloque de constitucionalidad que exigen el derecho de la doble instancia judicial.
2. Adquisición Progresiva de Derechos para Organizaciones Políticas
2.1.Reconocimiento de Personería Jurídica y adquisición de derechos de las organizaciones políticas: Artículos Tercero y Cuarto
Como se señaló con anterioridad, el punto 2.3.1.1. “medidas par promover el acceso al sistema político” del Acuerdo Final plantea la necesidad de desligar la obtención y conservación de la personería jurídica de la superación de un umbral en las elecciones de Congreso. Así mismo, resalta la importancia de un sistema de afiliados para la obtención y conservación de la misma. De otro lado, se acordó la necesidad de “diseñar un sistema de adquisición progresiva de derechos para partidos y movimientos políticos, según su desempeño electoral en los ámbitos municipal, departamental y nacional”. Un sistema de adquisición progresiva de derechos genera incentivos para que las organizaciones políticas se estructuren de tal manera que les permita ir creciendo en los ámbitos locales y nacionales. Será su desempeño electoral el que determine los derechos que podrán ejercer.
Por último, el Acuerdo Final señaló que se “incorporará un régimen de transición por 8 años, incluyendo financiación y divulgación de programas, para promover y estimular los nuevos partidos y movimientos políticos de alcance nacional que irrumpan por primera vez en el escenario político, así como a otros que habiendo tenido representación en el Congreso la hubieran perdido”. En la misma dirección que se ha señalado a lo largo de la presente exposición de motivos, se acordó que durante un periodo de 8 años, se establezcan acciones diferenciadas que permitan promover la creación de nuevos partidos y movimientos políticos con el fin de que puedan acceder al sistema político y competir de mejor manera.
Los artículos 3 y 4 de la presente reforma constitucional pretenden dar estricto cumplimiento con lo anteriormente referenciado. El artículo tercero, modifica el artículo 107 de la Constitución Política, en precisos términos con el fin de establecer de manera expresa (i) la prohibición de una persona de afiliarse a más de un partido político y (ii) la obligación de los partidos y movimientos a realizar sus consultas, como un mecanismo de democracia interna, únicamente entre sus afiliados.
El artículo 4º del proyecto, contiene el centro de la modificación en relación con el nuevo sistema de adquisición progresiva de derechos para las organizaciones políticas, mediante la modificación del artículo 108 de la Constitución. De esta manera, se modificaría el actual régimen en relación con el reconocimiento de la personería jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, la cual se encuentra ligada a la obtención de una votación no inferior al tres (3%) de los votos para el Congreso de la República.
Así entonces, el proyecto permite que aquellas organizaciones políticas que cuenten con una base de afiliados de al menos el 0.2% del censo electoral nacional se les reconozca personería jurídica, sin que requiera para su preservación obtener un mínimo de votos en alguna de las elecciones de cargos de elección popular. Así mismo, se señala que más allá de la disminución del número de afiliados, las demás causales de pérdida de la personería jurídica serán establecidas por la Ley. Se habilita para que el legislador establezca un régimen de derechos diferenciados entre los Partidos y los Movimientos Políticos y un sistema progresivo de reconocimiento de derechos. Se establece que la totalidad de los derechos se le reconocerán a los partidos que obtengan una votación no inferior al tres (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en las últimas elecciones de Cámara de Representantes o Senado.
Por su parte, los movimientos políticos con personería jurídica tendrán derecho a presentar de candidatos con requisitos diferentes en consideración si se presentan a una elección para una circunscripción territorial o nacional. De esta manera, el proyecto establece que los movimientos políticos con personería jurídica tendrán derecho a postulación de candidatos en las circunscripciones territoriales en las que demuestren un número mínimo de afiliados del 1% del respectivo censo electoral. Por su parte, también podrán postular listas y candidatos para las elecciones de carácter nacional siempre que demuestren que cuentan con una base de afiliados que residen en, al menos, un numero de circunscripciones territoriales cuyos censos electorales sumados superen el 50% del censo electoral nacional. Adicionalmente, se señala que los Partidos y Movimientos Políticos deben seleccionar sus candidatos a través de mecanismos de democracia interna que se establezcan en la ley y deberán estimular la participación efectiva de las mujeres.
Por su parte, los dos últimos incisos del Artículo 108 en los términos presentados en el presente proyecto de Acto Legislativo, mantienen la regulación actual en relación con el régimen disciplinario interno de los partidos y movimientos políticos y el deber de los miembros de éstos que sean elegidos para corporaciones públicas de actuar en bancada.
El proyecto incluye un primer parágrafo a través del cual se establece un régimen por 8 años para aquellos Partidos Políticos que al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo cuenten con personería jurídica, los cuales conservarán la totalidad de los derechos que reconozca la Constitución y la ley sin necesidad de obtener el mínimo de votos previstos anteriormente. Lo anterior sin perjuicio de las normas definidas para el nuevo partido que surja del tránsito de las FARC-EP a la vida civil
En el parágrafo 2, se establece expresamente la posibilidad para que la Ley establezca un régimen de transición de 8 años para los partidos que se creen hasta marzo de 2018. Finalmente, con el fin de fortalecer los partidos y movimientos políticos, el parágrafo 3 limita hasta el 31 de octubre de 2019 la posibilidad de conformar grupos significativos de ciudadanos, los cuales podrán postular candidatos en los términos de la ley. Posteriormente, estos grupos sólo podrán postular candidatos en las elecciones municipales y distritales.
3. Transparencia en el ejercicio de la política.
3.1.Transparencia en la financiación de campañas electorales: Artículos Quinto y Sexto.
Uno de los puntos esenciales del proyecto de Acto Legislativo gira en torno a la financiación de campañas electorales. El actual sistema de financiamiento ha generado incentivos perversos para la violación de topes máximos, los organismos estatales no cuentan con las herramientas suficientes para controlarlas y genera vacíos que permiten las malas prácticas una vez el candidato resulta elegido.
La Misión Electoral Especial señaló en su informe cinco principales problemáticas en el tema de financiación de las campañas electorales: “(i) Financiación pública, vía anticipos, es mínima y el proceso para acceder a los recursos estatales (tanto anticipos como reposición de votos) es demasiado complejo y poco eficiente, (ii) desconocimiento del costo real de las campañas políticas, (iii) excesiva dependencia de los recursos de origen privado, (iv) falta de claridad y de sanciones en el proceso de rendición de cuentas de las campañas, (v) débiles controles y sanciones para candidatos y organizaciones políticas por violación de reglas de financiación y publicidad”[3].
Frente a éstos temas la Misión le propuso al Gobierno Nacional establecer una mayor preponderancia de la financiación estatal. En este sentido, se planteó crear más medidas de financiación pública indirecta, como por ejemplo en el acceso a medios de comunicación y transporte de electores, restringir los aportes de origen privado y prohibir los créditos no bancarios, las donaciones de publicidad y aquellas provenientes de entidades sin fines de lucro. Por su parte, en relación con los controles y sanciones para organizaciones y candidatos que violen las normas de financiación y publicidad, la MEE consideró necesario, entre otras, establecer las siguientes sanciones de conformidad con el tipo de conducta que se realice, tales como (a) la suspensión o cancelación de la personería jurídica, (b) limitación del derecho de postulación de candidatos, (c) disolución de la organización política y (d) la pérdida de investidura o cargo de elección popular.
Con base en las anteriores recomendaciones, el artículo 5º del proyecto, el cual modifica el artículo 109 constitucional, plantea la necesidad establecer la financiación preponderantemente estatal a través de anticipos y reposición. Así mismo, un modelo de financiación indirecta, en el cual se debe incluir como mínimo la propaganda electoral y la franquicia postal. En esta misma dirección, se establece la prohibición de las campañas de contratar transporte para electores el día de elección o cualquier acto o manifestación política. El Estado deberá garantizar el funcionamiento del transporte público el día de las elecciones.
Se establecen las reglas para la distribución de recursos entre las campañas electorales basadas en la igualdad para todos, proporcionalidad por representación e incentivos por la inscripción de mujeres y jóvenes en las listas. Se contempla entonces: (i) el 50% de los recursos se reparta en partes iguales, (ii) en caso de Corporaciones públicas el 50% restante será (a) 30% por resultado electoral, (b) 10% por inscripción de mujeres y (c) 10% por inscripción de jóvenes. En las elecciones de cargos uninominales, el 50% se distribuirá en proporción a los resultados anteriores en la Corporación Pública nacional, departamental o municipal, según sea el caso.
Los ajustes normativos señalados, además de responder a las recomendaciones otorgadas por la MEE, pretenden la implementación del Acuerdo Final en tanto en él se señaló expresamente la necesidad de “apoyar la adopción de medidas para garantizar mayor transparencia de la financiación de las campañas electorales”. Por su parte, los incentivos económicos para las organizaciones políticas por la inscripción de candidatos pretende apoyar nuevas generaciones en política y la apertura de nuevos ciudadanos en la misma. Igualmente, encuentra plena conexidad con la necesidad de ofrecer garantías de cumplimiento del Acuerdo Final, en los términos que lo exige el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2016, toda vez que en él las partes se comprometieron a que “en la implementación de todo lo acordado en el punto 2 del presente Acuerdo se garantizará el enfoque de género, y se diseñarán y adoptarán las medidas afirmativas necesarias para fortalecer la participación y liderazgo de la mujer (…)”
De otro lado, la modificación que introduciría el artículo 5º del Proyecto, establece la prohibición de las campañas y las organizaciones políticas de entregar donaciones, dádivas o regalos a los ciudadanos. Así mismo, y de manera muy relevante para la transparencia y fácil control de los dineros por parte de las campañas políticas se señala que cualquier movimiento monetario que se realice en dicho marco deberá adelantarse únicamente a través de los mecanismos y medios del sistema financiero. Bajo esta misma línea, se señala que los particulares deberán rendir públicamente el origen, volumen y destino de cualquier contribución que realicen a las organizaciones políticas y/o campañas electorales. Igualmente, se crea el Registro Nacional de Proveedores Electorales, en el cual se deberán inscribir todas las personas naturales y jurídicas que suministren bienes y servicios a las campañas electorales, con el fin de tener mayores controles a los gastos que se realicen en las mismas. Frente a este registro, en concordancia con las recomendaciones del MEE, se señala que el CEC podrá definir ciertas adquisiciones de mínima cuantía que podrán realizarse con quienes no necesariamente se encuentren registrados.
El artículo bajo estudio también contempla condiciones mínimas en relación con las sanciones por los delitos y faltas electorales, las cuales deberán ser objeto de mayores desarrollos por parte del legislador. De esta manera, y de conformidad con las recomendaciones de la MEE, se establece que la violación de normas en relación con financiación propaganda electoral, transporte y movimientos monetarios, debidamente comprobadas, serán sancionadas con la pérdida de investidura. Así mismo, se delega en la ley la responsabilidad penal de los representantes legales, directivos de campañas y candidatos que violen las citadas normas.
Con el objetivo de aumentar la transparencia en la financiación de los partidos, movimientos y campañas, el articulo 6º del proyecto modifica parcialmente el artículo 110 constitucional, en cuanto introduce la obligación de los miembros de las corporaciones públicas de declarar públicamente las contribuciones que éstos hagan a aquellas.
3.2.Implementación de las listas cerradas y bloqueadas: Artículo Décimo sexto.
La Misión Electoral propuso la eliminación de la posibilidad de las organizaciones políticas de presentar listas de candidatos a corporaciones públicas mediante el sistema del voto preferente. De acuerdo con lo afirmado, las listas abiertas han contribuido a la personalización de la política, al debilitamiento de los partidos políticos y ha dificultado el control a las campañas políticas debido a su gran número y dispersión. Expresamente, la Misión estableció:
“Se recomienda abandonar el uso del voto preferente en las listas y que los partidos presenten listas cerradas y bloqueadas. Tal como se señaló, la utilización del voto preferente –o listas abiertas- atentan contra la organización interna de los partidos.
(…)
Las Listas cerradas y bloqueadas buscan generar una lógica de representación de proyectos colectivosen los que se fomenta a los electores. Para poder competir y diferenciarse unos de otros, las organizaciones políticas tendrán que recurrir a sus propias reputaciones, es decir, deberán desarrollar programas propuestas y mensajes de amplio alcance que sean atractivos y convincentes para los votantes. (…) Al mismo tiempo, se desencadenarían procesos internos para la selección de los miembros de la lista que, a su vez tendrán una campaña a nombre del partido con la expectativa de maximizar el número de votos que obtienen y, consecuentemente, el número de curules que puedan lograr.
(…)
Un efecto adicional, que no es menor, es que el uso de listas cerradas y bloqueadas reduce dramáticamente el costo de las campañas al Senado. Como ya se indicó, con el sistema de voto preferente que opera actualmente cada miembro de una lista debe emprender y buscar la financiación de su propia campaña. (…) Para la autoridad electoral, controlar que el desarrollo y, en particular, la financiación de hasta cien campañas individuales por partido se desarrollen de acuerdo con las normas consagradas en la Constitución y en la ley es una tarea prácticamente imposible, lo cual constituye un riesgo enorme que facilita el ingreso de dineros de procedencia ilegítima o ilegal a las campañas” (Subrayado fuera del original).
Con base en estas recomendaciones, el Gobierno Nacional considera conveniente establecer las listas cerradas y bloqueadas para la presentación de candidatos en todas las corporaciones públicas. Estas permitirán, como se estableció: (i) ejercer mayor control frente a las campañas, en especial en relación con asuntos financieros, (ii) reducirá el gasto de las campañas, consideración de suma importancia teniendo en cuenta que se propone la financiación preponderantemente estatal, (iii) fortalecerá las organizaciones políticas y (iv) permitirá un ejercicio de la política basado principalmente en las diferencias ideológicas, y no en personalísimos que no contribuyen al fortalecimiento del sistema democrático. Lo anterior, permitirá la implementación del Acuerdo Final, en tanto, sin duda es una medida que fortalecerá la transparencia de los eventos electorales.
El fortalecimiento de la organizaciones políticas es un mandato del Acuerdo Final y sin duda contribuye al mejoramiento del sistema democrático. Además del establecimiento de temas relacionados con la democracia interna de las organizaciones políticas, la listas cerradas, permite tener partidos más cohesionados y con una representación clara ideológica frente a la ciudadanía.
Así entonces, el artículo 16 del proyecto modifica el artículo 262 superior, estableciendo expresamente la obligación de las organizaciones de presentar listas cerradas y bloqueadas para las elecciones en corporaciones públicas. Así mismo, por coherencia y técnica constitucional, se elimina la primera parte del inciso tercero del señalado artículo constitucional, en tanto la obligación de que el legislador regule la financiación y la democracia interna ya se encuentra en los artículos 107, 108 y 109 de la Constitución.
3.3. Transparencia en la aprobación de los presupuestos nacionales y territoriales.
Cumpliendo con los asuntos del Acuerdo Final en relación con la transparencia en el ejercicio de la política y acogiendo varias opiniones recibidas durante el trámite de construcción del presente proyecto por parte de partidos políticos, en especial por parte del Presidente del Partido Conservador y miembros bancada del Partido Verde, los artículos 20 y 21 del proyecto de reforma constitucional establecen disposiciones obligatorias sobre el proceso de aprobación del presupuesto tanto en el nivel nacional como local.
Así entonces, el artículo 20 del Acto Legislativo adiciona al inciso tercero del artículo 364 de la Constitución de manera expresa, la obligación de sujetarse a los principios de publicidad, transparencia y participación ciudadana. En sentido similar, el artículo 21 del proyecto, adiciona los mismos principios en los procesos de aprobación del presupuesto de las entidades territoriales.
4. Promoción de la Participación Política.
4.1.Modernización de los mecanismos de participación ciudadana y el derecho al voto: Artículos Segundo y Décimo Quinto.
El artículo segundo del proyecto propone la adición de un parágrafo al artículo 103 constitucional, con el fin de implementar medidas que modernicen, faciliten y garanticen la efectividad de los mecanismos de participación política. De esta manera, se asegura constitucionalmente que se deberán habilitar políticas para asegurar que los ciudadanos puedan recolectar apoyos a los mecanismos de origen popular a través de medios digitales.
Por su parte, el artículo 15 del Acto Legislativo, adiciona un parágrafo al artículo 258 de la Constitución con el fin de establecer la obligación de implementar un mecanismo de inscripción y voto a través de medios digitales, señalando que éste iniciará con los colombianos en el exterior. Así mismo, se delega a la Registraduría Nacional del Estado Civil señalar cuáles serán las medidas necesarias que garanticen la identificación de los ciudadanos y que permitan la implementación de los citados mecanismos.
Las propuestas guardan estricta conexidad con el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto, en tanto en el punto 2.3.3.1. sobre medidas para la promoción de la transparencia en los procesos electorales, el Gobierno Nacional expresamente se comprometió a “apoyar la implementación de medios electrónicos en los procesos electorales con garantías de transparencia”. Sin duda la apertura democrática y la promoción de la participación de los y las colombianos en los escenarios que la Constitución contempla para el ejercicio y control político, es un asunto esencial que agiliza la implementación del Acuerdo en uno de sus puntos estructurales.
4.2. Limitación de reelección en corporaciones públicas y Promoción de la participación de los jóvenes en la política: Artículos Séptimo, Octavo y Noveno.
En el marco de una cultura política más democrática, pluralista y que promueve el liderazgo político de nuevos actores, entre ellos los jóvenes, -tal como lo orienta el espíritu del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto- el artículo 7º del presente proyecto adiciona un inciso limitando la elección en más de dos periodos consecutivo para en las corporaciones públicas. Esto permitirá nuevos liderazgos, renovación política y ejercerá al mismo tiempo como un mecanismo para evitar la concentración de poder.
En sentido similar, la búsqueda de mayores espacios para nuevos grupos y personas en la participación dentro el sistema político, tal como se ha mencionado, se construyó como un asunto estructural del Acuerdo Para la Terminación del Conflicto. Por ejemplo, en relación con el punto 2 del Acuerdo, sobre mecanismos democráticos de participación ciudadana, se dispuso la obligación de “sin perjuicio del principio de igualdad, se apoya[r] con medidas extraordinarias a las organizaciones de mujeres, de jóvenes y de grupos históricamente discriminados”.
Con el fin de promover nuevos actores políticos, e incentivar el interés de los jóvenes en la política, lo cual genera mayores niveles de legitimidad, confianza y fortaleza del sistema democrático, los artículos 8º y 9º del proyecto acto legislativo, reducen la edad mínima para ser elegidos senador y representante a la Cámara. Así entonces, se modifica de treinta (30) años a veinticinco (25), la edad mínima para poder ser elegido senador. Por su parte, al modificar el artículo 177 se establece que la nueva edad para ser elegido representante a la Cámara será de veintiún años, en vez de veinticinco como actualmente se dispone.
5. Fortalecimiento de la organización electoral para garantizar la transparencia del Sistema.
5.1.Creación del Consejo Electoral Colombiano: Artículos décimo séptimo y décimo octavo.
Uno de los puntos de mayor trascendencia en una reforma al sistema y la organización electoral, es el fortalecimiento de las instituciones estatales para ejercer inspección, vigilancia y control sobre las organizaciones políticas y las campañas electorales. Así mismo, es de especial importancia la revisión judicial frente a posibles faltas electorales con el fin, no sólo de otorgar mayor transparencia en estos procesos, sino además evitar la destitución de quienes estén en el ejercicio de cargos públicos que posteriormente lleven a la obligación de convocar a elecciones atípicas. El punto 2.3.3.1. del Acuerdo Final, sobre las medidas para la promoción de la transparencia en los procesos electorales, expresamente señaló la obligación del Gobierno Nacional de “fortalecer la capacidad de investigación y sanción de los delitos, las faltas electorales y la infiltración criminal en la actividad política”.
De esta manera, se crea el Consejo Electoral Colombiano para ejercer la suprema vigilancia sobre procesos electorales y el ejercicio de la función judicial. En relación con la función judicial, la MEE expresamente determinó:
“La función electoral es la ejercida por los ciudadanos y también por diversas autoridades con la finalidad de definir la estructura del poder del Estado, en últimas, materializa el fin funcional del derecho de organizar y legitimar el poder. En otras palabras, esta función tiene como propósito, la elección de representantes en las otras ramas del poder público o sus titulares, de manera directa o indirecta, es decir, concretar la democracia participativa y el diseño institucional, entre otros.
A diferencia de la función administrativa, la función electoral está en cabeza de los ciudadanos. Es la voluntad ciudadana, no la de la administración, la que se expresa mediante el voto y se concreta en el acto electoral”.
De esta manera, el proyecto le otorgan específicas funciones judiciales para resolver de manera definitiva, y en tiempo real, las demandas por inhabilidades y fraude electoral. Estas resoluciones deberán proferirse, según sea el caso, antes de la elección o posesión, lo cual implicará que el sistema cuenta una herramienta efectiva para garantizar su transparencia.
En igual sentido, se autoriza ejercer, mediante funciones de policía judicial, el control a la financiación ilegal y demás irregularidades electorales. Éstas funciones que se le otorgan al CEC y sus seccionales departamentales, guardan relación con lo contemplado en el punto 2.3.3.1. del Acuerdo Final sobre “medidas para la promoción de la transparencia en los procesos electorales”, en tanto, se estableció la necesidad de “conformar un tribunal nacional de garantías electorales y tribunales especial seccionales, en las circunscripciones de mayor riesgo de fraude electoral”.
Adicionalmente, llevará el registro de las organizaciones políticas y sus afiliados de conformidad con el nuevo régimen para la adquisición de la personería jurídica. Las decisiones de éste órgano deberán garantizar una segunda instancia para lo cual se deberán crear secciones al interior del Consejo. Todas éstas funciones hacen parte del artículo 18 del proyecto, el cual modifica el artículo 265 constitucional.
Por su parte, para asegurar completa autonomía e independencia del CEC se requiere eliminar cualquier filiación partidista por parte de sus miembros. Así entonces, de conformidad con el artículo 17 de la Reforma, el cual modifica el artículo 264 constitucional, el Consejo estará conformado por 9 miembros por un periodo personal de 8 años y su mecanismo de elección será mediante cooptación. En su primer periodo, los consejeros serán elegidos mediante convocatoria que garantice los principios de transparencia, publicidad y equidad de género por parte del Presidente de la República y los presidentes de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, quienes empezarán a ejercer funciones a partir del 1º de septiembre de 2018.
Con el fin de armonizar todos los textos constitucionales en esta materia, el artículo 22 del proyecto establece que se debe sustituir la expresión “Consejo Nacional Electoral” por la de “Consejo Electoral Colombiano” en los artículos 120,126, 156 y 197 de la Constitución Política.
5.2.Transparencia en la Registraduría Nacional del Estado Civil: Artículo décimo noveno.
En relación con la Registraduría Nacional del Estado Civil, el artículo 19 del Acto Legislativo adiciona un inciso y un parágrafo al artículo 266 constitucional. En primer lugar, de manera expresa, con el fin de generar las mayores garantías de transparencia en los procesos electorales, se obliga a que cualquier contratación que dicha entidad realiza deberá responder estrictamente a los principios de publicidad y criterios de meritocracia.
De otro lado, en estricto cumplimiento del Acuerdo Final en relación con la promoción de la participación ciudadana, en especial en aquellas zonas mayormente afectadas por el conflicto armado, se obliga a que la Registraduría Nacional instale, para las elecciones de 2018, puestos de votación en todas aquellas zonas en los que éstos fueron trasladados con ocasión al conflicto. Adicionalmente, su ubicación tendrá que tener en cuenta condiciones de transporte para los residentes de zonas rurales apartadas para adelantar las acciones necesarias que garanticen su derecho a elegir.
En conclusión, el presente proyecto de Acto Legislativo pretende implementar varios de los compromisos adquiridos en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en especial aquellos contemplados en su punto segundo sobre participación política y apertura democrática. Esta es una oportunidad única para que el sistema político colombiano aumente su legitimidad ante los ciudadanos, se introduzcan reformas que profundicen su transparencia, se garanticen los ejercicios de los derechos de participación política, promocione la participación de los colombianos y se fortalezcan las organizaciones electorales con el fin de contar con controles efectivos y eficientes. Todas éstas medidas permitirán ampliar el sistema democrático colombiano y serán la base fundamental para iniciar esta etapa después de más de 50 años de conflicto y se construya una paz estable y duradera con la participación de todos. Por lo tanto, me permito poner a disposición del Honorable Congreso de la República, para que en virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz contemplado en el Acto Legislativo No. 01 de 2016, le dé trámite al presente proyecto de Acto Legislativo.
De los honorables Congresistas,
JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS
Ministro del Interior