¿Qué diferencias existen -en materia penal-, entre la coacción y la corrupción?.
COACCIÓN.-
“Como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, la insuperable coacción ajena como causal de ausencia de responsabilidad prevista por el artículo 32, numeral 8°, de la Ley 599 de 2000 (antes causal de inculpabilidad de acuerdo con el artículo 40 del Decreto 100 de 1980), para que constituya circunstancia eximente de responsabilidad debe consistir en un acto de violencia moral verdaderamente irresistible generada por un tercero, que tenga por causa un hecho absolutamente ajeno a la voluntad del agente, que lo obligue a ejecutar aquello que no quiere, sustentado en el miedo o en el temor y la voluntad de evitarse el daño amenazado.
Dicho de otra manera, la insuperable coacción ajena supone la existencia de una ‘vis compulsiva’, es decir, que la persona no procede, porque es actuada, es perfectamente determinada por esa coacción de la que no puede liberarse y que domina totalmente su voluntad que podría llevarla a actuar de una manera diversa a la que fuera fruto de su propia auto determinación que ha perdido de manera total.[1]
En síntesis, para predicar la existencia de la insuperable coacción ajena deben concurrir los siguientes presupuestos, a saber:
a) Que haya peligro inminente, es decir, que no sea futuro o incierto, pero sí serio o inevitable por otro medio.
b) Que se advierta un mal que para el violentado sea de naturaleza más grave que el que puede ocasionar con la comisión del hecho ilícito propuesto.
c) Que no pueda ser evitado sino realizando ese hecho prohibido por la ley, es decir, que la conducta ilícita no haya sido consentida previamente.
En esas condiciones, la coacción se erige en el empleo de la fuerza física o síquica presente o futura sobre una persona para lograr de ella un comportamiento de acción o de omisión, que en otras circunstancias voluntariamente no realizaría”[2].
CORRUPCIÓN.- En la legislación colombiana la corrupción privada se encuentra definida en el art. 250ª.- del Código Penal, en los siguientes términos:
“El que directamente o por interpuesta persona prometa, ofrezca o conceda a directivos, administradores, empleados o asesores de una sociedad, asociación o fundación una dádiva o cualquier beneficio no justificado para que le favorezca a él o a un tercero, en perjuicio de aquella, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de diez (10) hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Con las mismas penas será castigado el directivo, administrador, empleado o asesor de una sociedad, asociación o fundación que, por sí o por persona interpuesta, reciba, solicite o acepte una dádiva o cualquier beneficio no justificado, en perjuicio de aquella”.
Y, en el art. 433 del Código Penal, bajo el llamado Soborno transnacional encontramos la siguiente definición de corrupción.
El que dé, prometa u ofrezca a un servidor público extranjero, en provecho de este o de un tercero, directa o indirectamente, sumas de dinero, cualquier objeto de valor pecuniario u otro beneficio o utilidad a cambio de que este realice, omita o retarde cualquier acto relacionado con el ejercicio de sus funciones y en relación con un negocio o transacción internacional…”.
Para la Corte Suprema de Justicia, entre Gustavo Moreno, Luis Ignacio Lyons y Musa Besaile, existió un “sórdido pacto” resultado de una negociación que implicó el blindaje y las seguridades aportadas por los Magistrados Francisco Ricaurte, Gustavo Malo y Leonidas Bustos, porque “El acto de corrupción no se quedó a niveles intermedios porque de los contrario no se había podido garantizar el cumplimiento de los acuerdos realizados, orientados a paralizar las decisiones que afectaran los intereses de Besaile”.
De la coacción planteada en un principio por Musa Besaile como estrategia jurídica en su defensa, vamos –con pruebas y testimonios- en una descarada e inadmisible corrupción, agravada por el uso de dineros del Estado para pagar el cohecho.
En palabras de la Corte “No cabe duda de que conductas en principio independientes, se conjugan por fuerza o razón de las circunstancias en un solo propósito: desarticular la justicia como esencia del Estado a partir de la previa defraudación de su patrimonio”.
[1] Sentencia del 23 de noviembre de 1990. Rad. 949.
[2] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Proceso No 22005. Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007).