Se trata de un concepto muy antiguo, del cual se encuentran vestigios incluso en el clásico Derecho Romano, si bien es necesario reconocer que no siempre se le ha dado la misma trascendencia que modernamente se le atribuye. De otra parte, la doctrina de varios países de Europa y América, especialmente durante el Siglo XIX y las primeras décadas del XX, discutió ampliamente sobre el concepto mismo de la cosa juzgada, así como sobre su fundamento esencial. El debate se centró, por ejemplo, en si ella encierra una presunción de verdad frente a los hechos debatidos en el proceso, o si, dada la inevitable factibilidad del error judicial, es apenas una ficción de verdad. También sobre si la autoridad que ella implica proviene del juez que ha adoptado una determinada decisión, o de la ley que establece esta consecuencia para aquellos pronunciamientos. En tiempos más recientes se ha aceptado que, al margen de todas esas controversias doctrinales no suficientemente zanjadas, sin perjuicio del diverso tratamiento legal, y con la unánime advertencia sobre su carácter no absoluto, es esta una institución de innegable conveniencia y gran trascendencia social, incorporada por la generalidad de los sistemas jurídicos contemporáneos.
De otra parte, la cosa juzgada es un concepto de común aplicación en las distintas áreas jurídicas[2] y, tal como lo resaltaron varios de los intervinientes, su importancia es tal que usualmente se afirma que si ella no existiera, el Estado de derecho carecería por completo del efecto pacificador y de ordenación social que usualmente se le atribuye, pues al no contar con una garantía clara de estabilidad de las decisiones adoptadas por los jueces, los conflictos serían interminables e irresolubles”.
Así pues, la existencia de cosa juzgada implica la imposibilidad de promover un nuevo proceso cuando la jurisdicción ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre una misma causa petendi mediante sentencia de fondo debidamente ejecutoriada, circunstancia que enerva la posibilidad de realizar hacia el futuro otro pronunciamiento sobre el mismo asunto.
Por lo anterior, resulta factible predicar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa y objeto, tal y como lo dispone el artículo 303 del Código General del Proceso, antes artículo 332 del Código de Procedimiento Civil:
“La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”.
De la lectura de la anterior disposición, la Sala advierte que la cosa juzgada es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto.
En este sentido, debe recordarse en qué circunstancias se genera el referido efecto de cosa juzgada, aspecto cuya regulación se encuentra, precisamente, en los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso.
La primera de estas dos normas establece la regla general aplicable, al señalar que tiene fuerza de cosa juzgada “la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso”, de la cual derivan tres importantes precisiones según la jurisprudencia[3], a saber:
1. Que se atribuye este efecto a las sentencias que, de acuerdo con el artículo 302 del CGP, son “las que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien”.
2. Que debe tratarse de sentencias ejecutoriadas, efecto que según dispone el artículo 302, ibídem, se alcanza “tres (3) días después de su notificación cuando contra ellas no procede ningún recurso, cuando se han vencido los términos correspondientes sin haberse interpuesto ninguno de los recursos que procedían, o cuando se han decidido de fondo aquellos recursos que se hubieren interpuesto”.
3. Que “esas sentencias hayan sido proferidas al término de un proceso contencioso, esto es, de los que requiere que el juez decida entre dos o más intereses contrapuestos, pues contrario sensu, no generan ese efecto las sentencias que ponen fin a procesos de jurisdicción voluntaria”.
Sobre el particular, debe recordarse que “la ejecutoria de una decisión judicial es un fenómeno distinto al instituto procesal de la cosa juzgada, ya que éste último tiene como objetivo otorgar una calificación jurídica especial a algunas decisiones ejecutoriadas” [4], razón por la cual no existe cosa juzgada sin ejecutoria.
Entonces, la ejecutoria de una sentencia se refiere a una característica de los efectos jurídicos de las providencias judiciales que se reconocen por la imperatividad y obligatoriedad, cuando frente a las mismas: (i) No procede recurso alguno, o (ii) se omite su interposición dentro del término legal previsto, o (iii) una vez interpuestos se hayan decidido; o (iv) cuando su titular renuncia expresamente a ellos”[5].
Tomado de la Sentencia del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Fecha: 06-04-2017. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés.
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[1] Corte Constitucional. Sentencia C-522 de 2009. Magistrado Ponente: Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
[2] En el derecho colombiano la cosa juzgada ha sido regulada por los artículos 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil (este último aquí parcialmente demandado) y por el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo. También existen referencias a ella, entre otros, en los artículos 32, 77, 78 y 140 del Código Procesal del Trabajo y en los artículos 21 y 80 del más reciente Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). En este último caso la cosa juzgada se encuentra íntimamente ligada a la garantía del non bis in ídem (no ser juzgado dos veces por el mismo hecho), contenida en el artículo 29 de la Constitución Política.
[3] Ibídem.
[4] Corte Constitucional. Sentencia C-774 de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil.
[5] Tomado de la Sentencia del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Fecha: seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017). Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS.