¿Qué son y en qué consisten los delitos de sedición y rebelión?
El Diccionario de la Real Academia Española, define la sedición en los siguientes términos: “Del lat. seditio, -ōnis.1. f. Alzamiento colectivo y violento contra la autoridad, el orden público o la disciplina militar, sin llegar a la gravedad de la rebelión”.
A su vez, delimita la rebelión como: 2. f. Der. Delito contra el orden público, penado por la ley ordinaria y por la militar, consistente en el levantamiento público y en cierta hostilidad contra los poderes del Estado, con el fin de derrocarlos
Y, define la malversación como: Acción de malversar. "la malversación de fondos es un delito grave, castigado con penas de cárcel". MALVERSAR.- verbo transitivo. Apropiarse [un funcionario] de dinero o de bienes públicos que tiene a su cargo o a su disposición por razón de sus funciones.
En España:
“La sedición se regula en el artículo 544 y siguientes del Código Penal, y castiga con penas de hasta 15 años de cárcel a quienes “se alcen pública y tumultuariamente” para “impedir, por la fuerza o fuera de las vías legales, la aplicación de las Leyes”, o para “impedir a cualquier autoridad, corporación oficial o funcionario público, el legítimo ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos, o de las resoluciones administrativas o judiciales”.
La pena típica de prisión por este delito, de cuatro a ocho años, se puede aplicar a cualquier ciudadano que cometa este tipo de delito. En el caso de los líderes de la revuelta, la pena puede elevarse de ocho a diez años. El tramo de pena más alto, de diez a 15 años, se reserva para las autoridades que incurran en este alzamiento público y tumultuario.
Este delito contra el orden público también se puede aplicar no solo a los que impidan de hecho la aplicación de las leyes y resoluciones gubernativas y judiciales, sino también a quienes participen en la “provocación, la conspiración y la proposición para la sedición”. La competencia para su investigación y enjuiciamiento corresponde, en principio, a los juzgados territoriales.
En los últimos meses, la fiscalía de la Audiencia Nacional ha actuado por sedición contra alcaldes catalanes por aprobar mociones de apoyo a la resolución soberanista del Parlament del 9 de noviembre de 2015, suspendida por el Constitucional en diciembre del mismo año. Estas denuncias, sin embargo, fueron archivadas por los jueces de instrucción. Los jueces insistían en que los delitos de sedición y rebelión requieren "actos concretos" que "inciten" a la ciudadanía a conseguir por la fuerza la derogación de la Constitución o la independencia.
Una versión más grave de la sedición es la rebelión, reservada a quienes se levanten “violenta y públicamente” para, entre otros objetivos, “derogar, suspender o modificar total o parcialmente la Constitución” o “declarar la independencia de una parte del territorio nacional”. Este delito contra la Constitución sería, de producirse, competencia de la Audiencia Nacional, según lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Este delito fue el que se aplicó, por ejemplo, a los guardias civiles y militares que perpetraron el golpe de Estado del 23 de febrero de 1981.
Los jefes de la rebelión, según el Código Penal, se pueden enfrentar a penas de entre 15 y 25 años de prisión. En caso de que el alzamiento fuera armado o si se produce “combate entre la fuerza de su mando y los sectores leales a la autoridad legítima, o la rebelión hubiese causado estragos en propiedades de titularidad pública o privada, cortado las comunicaciones telegráficas, telefónicas, por ondas, ferroviarias o de otra clase, ejercido violencias graves contra las personas”, las penas se elevan hasta los 30 años de prisión.
“Cuando la rebelión no haya llegado a organizarse con jefes conocidos, se reputarán como tales los que de hecho dirijan a los demás, o lleven la voz por ellos, o firmen escritos expedidos a su nombre, o ejerzan otros actos semejantes de dirección o representación”, señala el Código Penal[1].
Para el Código Penal Colombiano incurren en sedición, quienes “mediante el empleo de las armas pretendan impedir transitoriamente el libre funcionamiento del régimen constitucional o legal vigentes…” (Art. 468) y en rebelión “Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente…”.
En Sentencia de la Corte Constitucional C-009 de 1995 con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa se definieron los términos de la siguiente forma:
LA SEDICIÓN y REBELIÓN: “La sedición implica una conducta antijurídica, por cuanto impide que los poderes públicos cumplan su función constitucional, bien sea de una ley, sentencia, decreto o cualquier otra medida obligatoria. Se trata de impedir el funcionamiento del orden jurídico, mediante la coacción armada.
Mediante la sedición ya no se persigue derrocar al gobierno nacional, ni suprimir el régimen constitucional o legal vigente, sino perturbar la operatividad jurídica; desde luego esta conducta tiene que ser tipificada, por cuanto en un Estado de Derecho es incompatible la coexistencia de dos fuerzas armadas antagónicas, y, además, como se ha dicho, no puede legitimarse la fuerza contra el derecho.
Es común la concurrencia de la rebelión y de la sedición, por cuanto ambos son delitos políticos, y requieren de grupos de personas como agentes; además suponen el levantamiento armado. Sin embargo, cabe hacer entre los dos tipos penales, una diferencia: la rebelión, propiamente hablando, busca una sustitución de la clase dirigente, total o parcialmente. (Si lo que se intenta es el cambio de sistema, se está en presencia de una revolución). En cambio, la sedición ataca la operatividad de los poderes públicos, impidiendo el desarrollo constitucional o legal.
Dentro de un régimen de garantías individuales y sociales, como el nuestro, no tiene cabida, en absoluto, la sedición, porque sería legitimar una conducta que hace inoperante la finalidad misma del Estado, y es inconcebible consagrar el reconocimiento de un derecho que va en contra de un deber fundamental y prevalente.
Las mismas observaciones hechas sobre el artículo anterior, son válidas en este evento. Aquí la diferencia es temporal, pues se refiere a la transitoriedadde la accióny del efecto”.
(…)
“El Estado moderno, que se configuró a partir de los Siglos XV y XVI, al producirse el desplazamiento de ciertas funciones básicas que antes eran detentadas por los diversos estamentos, a manos de una autoridad central, no es compatible con la dispersión de la fuerza. Una de las funciones naturales del Estado es la de protección y seguridad de los asociados (Cfr. art. 2 C.P.), la cual se logra mediante los sistemas de coerción material: fuerza armada institucional, policía, sistema carcelario y penitenciario, jueces y tribunales. Así, una de las características del poder público en el moderno Estado de Derecho es el de detentar exclusivamente los medios de coerción material, con lo cual se garantiza que las reglas de derecho sean cumplidas por todos los asociados.
Como consecuencia de lo anterior, por una parte sólo el Estado puede poseer fuerzas armadas y, por otra, sólo él puede administrar justicia (…). Tanto las fuerzas armadas -incluyendo en éstas a la policía y a los organismos de seguridad-, como los tribunales y juzgados, son instituciones políticas que hacen parte del poder público; su formación, estructura, funciones y, en general, su organización básica, deben estar debidamente consagradas en la Constitución”.
Lea la sentencia en este link:
http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1995/c-009-95.htm