LA CONMOCIÓN: RECETA EQUIVOCADA

15 Oct 2008
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Uno de los propósitos primordiales buscados por los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, en guarda de los derechos y garantías, consistió en erradicar definitivamente la vieja práctica de los gobiernos, amparados en el artículo 121 de la Constitución anterior, de acudir al Estado de Sitio con cualquier pretexto, para asumir atribuciones extraordinarias y para legislar en las más diversas materias.

 

Precisamente por ello se derogó la figura misma, a la vez que fueron introducidas restricciones al poder presidencial en estados de excepción.

 

El Estado de Sitio, que podía ser declarado tanto por guerra exterior como por conmoción interna, fue sustituido en la nueva Carta Política por dos instituciones diferentes, con causales y reglas diversas e independientes: el Estado de Guerra (art. 212 C.P.) y el Estado de Conmoción Interior (art. 213 C.P.).

 

Según el criterio hasta ahora aplicado por la Corte Constitucional radica en sostener que los estados de excepción (precisamente así denominados, por ser excepcionales) no corresponden a situaciones susceptibles de ser conocidas y resueltas por el Gobierno con base en las atribuciones ordinarias previstas en la Constitución y en la ley.

 

 

En la situación actual, si bien es cierto la parálisis hoy vigente en tribunales y juzgados, como única forma de lograr audiencia para expresar las legítimas aspiraciones de los funcionarios y empleados -mal remunerados desde hace varios años-, ha ocasionado trastornos, y ha implicado obstrucción del derecho fundamental de acceso a la justicia, lo cierto es que ha sido pacífica y dista mucho de poder ser clasificada dentro del específico concepto de perturbación, violencia, subversión, ataque y daño a las personas y a las cosas, o de amenaza inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana, que son los signos propios de una crisis en el orden público político.

 

Por tanto, algo que habría podido ser atendido a través de la concertación (art. 55 C.P.), en el Estado Social de Derecho, por un gobierno consciente de la necesidad de tiempo atrás alegada infructuosamente por los empleados judiciales, degenera en un insalvable enfrentamiento entre el Estado y los trabajadores, y termina recibiendo el trato de problema policial y de orden público, sin serlo.

 

Es un enfoque equivocado del Gobierno, aconsejado por los banqueros, quienes tienen a los jueces como sus cobradores, y que persiguen, en vez del bien colectivo que predican, sus propios intereses monetarios.

 

Y disentimos también del uso que se viene dando a la conmoción, modificando con carácter definitivo, y aun derogando leyes precedentes, contra la norma constitucional que solo faculta al Presidente para suspender las disposiciones contrarias al objetivo de restablecer el orden público.

 

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Modificado por última vez en Sábado, 28 Junio 2014 20:16
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