NO A CAPTURAS POR SOSPECHA

31 May 2004
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Ha proferido la Corte Suprema de Justicia una importante providencia de tutela, mediante la cual protege los derechos de un hombre tres veces capturado por la Fuerza Pública en razón de su parecido físico con un guerrillero.

 

Destaca la sentencia que, en nuestro sistema jurídico, no son válidas las capturas por la sola sospecha de haber cometido un delito o de pertenecer a un grupo armado dedicado a delinquir.

 

La formulación del fallo y lo advertido en él resultaban indispensables, toda vez que luego de aprobada la reforma constitucional conocida como “Estatuto Antiterrorista” y en momentos en que el Congreso debate la ley estatutaria que habrá de desarrollarlo, no son pocos los que creen que a partir de esa normatividad todo quedó permitido y que los derechos básicos, entre ellos la libertad personal, quedaron reducidos a su mínima expresión.

 

Quien esto escribe es crítico de la mencionada modificación de la Carta Política, ya que, a su parecer, se trata de un inadmisible retroceso en materia de derechos y libertades democráticas. Pero ante el hecho incontrovertible de que la reforma ya se hizo y estamos en presencia de normas constitucionales, se precisa buscar una adecuada interpretación de ellas, con el objeto de preservar al máximo, aun dentro de las nuevas reglas, los postulados jurídicos propios del sistema democrático y las más importantes garantías de los derechos fundamentales.

En ese orden de ideas, será tarea del legislador, a través de una ley estatutaria que no sea permisiva ni laxa frente a las posibilidades de abuso, y de los altos tribunales de justicia, a través de decisiones como la que se comenta, la de buscar interpretaciones libertarias y acordes con el espíritu de la Constitución, mediante las cuales esos preceptos  -recién aprobados-  no se conviertan en instrumentos a favor de la arbitrariedad.

 

Así, por ejemplo, si el motivo que se adujo para la aprobación de normas que permiten capturas, allanamientos e interceptación de comunicaciones sin orden judicial no fue otro que la prevención de actos terroristas, es necesario que se defina en la ley estatutaria lo que se entiende, para esos efectos, por terrorismo    -no todo hecho punible lo es-  y que, por parte de los jueces, se tracen los límites de los “serios motivos”  que los actuales textos superiores contemplan para que puedan  tener cabida las medidas en ellos autorizadas, con el objeto de “prevenir la comisión de actos terroristas”.

 

De la misma forma, debe quedar claro en las providencias que se dicten sobre el particular que, no obstante haberse señalado que el control posterior a las medidas tendrá lugar “dentro de las 36 horas siguientes”, dicho término se establece para iniciar las investigaciones pertinentes y ejercer de inmediato la verificación judicial, pero no impide que los controles jurídicos se produzcan antes y después de dicho término. Entender que la consagración de ese lapso niega la posibilidad de revisar, antes de que expire, la legalidad de la retención, o deducir que la previsión de esas treinta y seis horas bloquea posteriores formas de intervención judicial en defensa de la libertad, sería dar al traste con derechos fundamentales tan vitales como el “Habeas Corpus”.

 

 

Modificado por última vez en Sábado, 28 Junio 2014 20:16
Elementos de Juicio

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