ORDENES INACEPTABLES

27 Sep 2006
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Resulta inadmisible que una alta corporación judicial, mediante circular dirigida a los jueces, los invite a desacatar o a inaplicar las sentencias de la Corte Constitucional en materia de créditos y procesos hipotecarios.

 

Tal actitud  -al contrario de lo que supone la función de administrar justicia, que guarda relación finalmente con el imperio del Derecho, al que se deben someter todas las situaciones-  es profundamente disociadora y, además de quebrantar el principio constitucional de autonomía de los jueces en la toma de las decisiones que les corresponden en los procesos a su cuidado (Art. 228 C.P.), puede tildarse sin duda de subversiva. La subversión contra el orden jurídico no solamente tiene origen en las acciones armadas de grupos al margen de la ley, sino en las actuaciones de quienes se encuentran en la legalidad pero propenden al desconocimiento práctico del orden jurídico establecido.

 

Debe recordarse que, según el artículo 230 de la Constitución, “los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”, lo cual significa primordialmente que, si  -como agrega la Carta Política-  “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del Derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”, las instrucciones o conminaciones que por fuera de proceso puedan hacer sus superiores jerárquicos no alcanzan siquiera el nivel de criterios auxiliares; carecen por completo de obligatoriedad para los jueces; son improcedentes e impertinentes, y constituyen indebida intromisión en el ámbito de los procesos.

 

No se olvide lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992: “El principio democrático de la autonomía funcional del juez, hoy expresamente reconocido en la Carta Política, busca evitar que las decisiones judiciales sean el resultado de mandatos o presiones sobre el funcionario que las adopta. Aún cuando el superior jerárquico debe efectuar el estudio de una sentencia apelada o consultada (artículo 31 de la Constitución), aquél no está autorizado por las disposiciones sobre competencia funcional para impartir órdenes a su inferior respecto al sentido del fallo, sino que, en la hipótesis de hallar motivos suficientes para su revocatoria, debe sustituir la providencia dictada por la que estima se ajusta a las prescripciones legales pero sin imponer su criterio personal en relación con el asunto controvertido”. Claro está, que la eventual revocatoria o corrección del fallo del inferior únicamente puede producirse en el curso específico dado al recurso o consulta.

 

Así las cosas, es por lo menos exótico un llamado general a fallar todos los procesos en un determinado sentido, aunque ese sentido resulte de providencias o jurisprudencias sentadas por un cierto tribunal. La jurisprudencia  -se repite-  es constitucionalmente apenas un criterio auxiliar, no obligatorio para el juez, y lo es menos todavía si esa jurisprudencia es inconstitucional.

 

¿Cómo saber si una jurisprudencia o una doctrina son inconstitucionales?. Cuando ellas sean incompatibles con las normas o principios de la Carta Política, o con las decisiones de la Corte Constitucional que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional (Art. 243 C.P.), o cuando no consultan la doctrina constitucional (Art. 8 Ley 153 de 1887).

Modificado por última vez en Sábado, 28 Junio 2014 20:16
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