TEXTO DEL REFERENDO: FACULTAD DEL CONGRESO PARA MODIFICARLO

12 Nov 2008
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Un punto en el que no han podido ponerse de acuerdo los congresistas es el relacionado con las posibilidades que tienen de introducir modificaciones a los proyectos de ley cuando han sido presentados por el Gobierno, siendo de iniciativa privativa, o cuando provienen de la iniciativa popular prevista en la Constitución.

 

En lo relativo a los de origen gubernamental, el artículo 154 de la Carta, que es precisamente el que enuncia las materias respecto de las cuales la iniciativa se reserva al Ejecutivo, no deja duda: “Las cámaras podrán introducir modificaciones a los proyectos presentados por el Gobierno”.

 

Algo había dicho en contra la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con ponencia del entonces Consejero Luis Camilo Osorio, en relación con el proyecto de ley que convoque un referendo, pero la tesis no fue aceptada por la Corte Constitucional, que dijo en la Sentencia C-551 del 9 de julio de 2003, ratificando lo sostenido desde la C-475 de 1994: “… es natural que toda iniciativa de reforma constitucional o legislativa presentada ante el Congreso, incluso si tiene reserva de iniciativa gubernamental, tenga que ser sometida a discusión, a controversia o, como lo expresan literalmente varias disposiciones constitucionales, a “debate” (CP arts. 157, 159 y 160), el cual supone la posibilidad de modificar lo planteado por el Gobierno.”

 

En nuestro sentir, respetando criterios diferentes, las mismas razones pueden ser invocadas para sostener que los proyectos de ley de iniciativa popular, no por serlo se convierten en intocables por el Congreso.

 

Si la Constitución exige que un cierto proyecto vaya al Congreso, no se contempla ese paso para que los congresistas se limiten a dar un visto bueno acerca del texto presentado. En esa hipótesis, sobrarían las mayorías exigidas por la Carta Política,  serían inoficiosos los debates, y no se justificaría la expedición de la ley.

 

El debate, como lo tiene dicho la Corte Constitucional desde la Sentencia C-222 de 1997, implica controversia, discusión, evaluación de ideas contrarias o diferentes, y, por supuesto, posibilidad de que el cuerpo al cual se ha confiado la decisión  -comisiones y plenarias de las cámaras, en este caso- introduzca los cambios o ajustes que surjan de la voluntad colectiva, e inclusive que el proyecto en cuestión sea negado. Nadie obliga, ni puede obligar, a los congresistas a votar necesariamente en forma positiva un texto, o a aceptarlo como inmodificable, si según su criterio, tal como fue presentado, no los satisface.

 

En otros términos, el Congreso juega un papel en el trámite de tales asuntos, y no se lo puede convertir en órgano simplemente “aprobador” de proyectos, ya que de su esencia son la contraposición de tesis, el escrutinio y el libre examen.

 

Por ejemplo, en el caso del referendo, el propio artículo 378 de la Constitución expone que el proyecto sometido a consideración del pueblo es aquel “que el mismo Congreso incorpore a la ley”. 

Modificado por última vez en Sábado, 28 Junio 2014 20:16
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