TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS

31 Ago 2010
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Como la acción de tutela contra providencias  provoca  controversias y dudas, es razonable que el Gobierno proponga establecer, en la reforma constitucional,  los criterios básicos sobre su viabilidad.

El texto original del artículo 86 de la Constitución no aludió específicamente al tema, pero excluyó la tutela cuando existe otro medio de defensa judicial, salvo el caso de un perjuicio irremediable. Y el sistema procesal  ordinario contempla recursos, nulidades, recusaciones e  instancias, a la vez que  la Carta garantiza a los jueces su  autonomía funcional.  Luego normalmente los procesos judiciales no admiten tutela.

Por eso la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, declaró inexequible la  tutela indiscriminada contra providencias, aunque expresamente la preservó contra las  dictadas a partir de  vías de hecho, es decir,  arbitrariedades  manifiestas  y  gravemente lesivas de derechos fundamentales como el debido proceso o el acceso a la administración de justicia.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional en este campo ha ido sufriendo algunas mutaciones, en especial en fallos como el C-590 de 2005, que pretendió “interpretar” el de 1992, y todo lo que existe HOY al respecto está contenido en sentencias que no siguen una misma línea, a lo cual se agrega la férrea oposición de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado a  que se siga desconociendo la  inexequibilidad  ya declarada, en particular cuando se trata de sentencias definitivas de los órganos jurisdiccionales límite.

Todo ello crea una gran incertidumbre en el interior de la Rama Judicial, y genera inseguridad jurídica.  Por ello, parece útil  que en la propia Constitución se plasme  en esencia el criterio original de la Corte Constitucional: la viabilidad de la tutela contra providencias, pero con carácter  totalmente extraordinario, reglado  y restringido;  sólo para casos de innegable y probado abuso.

También es aconsejable que se fije, en la propia Carta,  un término de caducidad. El anterior  -previsto en norma legal (Decreto 2591 de 1991)-  fue declarado inexequible  toda vez que, según el actual artículo 86 de  la Constitución,  la tutela puede ser ejercida “en todo tiempo”. Y por vía jurisprudencial se ha revivido en los últimos años  bajo  el concepto de “inmediatez”,  con lapsos  variables y caprichosos.

Está bien, además,  que sea  la Sala Plena de la Corte Constitucional  la que, con ese carácter estricto, diga en cada caso la última palabra.

 

Modificado por última vez en Sábado, 28 Junio 2014 20:16
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