UNA AMBIGüEDAD LEGAL INSOPORTABLE

05 Jun 2012
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Por Octavio Quintero 
 
 
Al menos a la salida de Bogotá hacia el norte, después de pasar el puente de la Caro, con frecuencia se instalan retenes de la Policía de Carreteras examinando las condiciones tecnomecánicas y ambientales de los vehículos.
La Policía llega con una especie de mini diagnosticentro; hace detener el carro elegido; le aplica el detector de emisiones al tubo de escape, y si está pasado, no importa que tenga vigente la revisión tecnomecánica, lo van subiendo a un planchón, que para el caso, también han dispuesto previamente y, de una… para los patios. 
No hay apelación válida. Casi con deleite morboso, el policía le va extendiendo al infractor un comparendo en el que se detalla en la casilla “Código de infracción” el C-35. De ahí en adelante, empieza el viacrucis que en el mejor de los casos, y para no alargar el cuento, le puede costar como mínimo un millón de pesos.
Lo que sigue es la contradicción que se observa en la ley 1383 del 2010, que con el artículo 20, reforma el 122 de la ley 769 del 2002, estableciendo que las sanciones por infracciones del presente Código son: (…)
Parágrafo 1.- Ante la Comisión de Infracciones Ambientales se impondrán, por las autoridades de tránsito respectivas, las siguientes sanciones: (…)
4. Inmovilización del vehículo…
El agente de vigilancia del tráfico que detecte o advierta una infracción a las normas de emisión de contaminantes o de generación de ruido por vehículos automotores, entregará al presunto infractor una boleta de citación para que el vehículo sea presentado en un centro de diagnóstico para una inspección técnica en un término que no podrá exceder de quince (15) días. En la citación se indicará la modalidad de la presunta infracción que la ocasiona. Esto sin perjuicio de la vigencia del certificado de la obligatoria revisión tecnicomecánica y de gases.
Realizada la inspección técnica y determinada así la naturaleza de la infracción, el centro de diagnóstico donde aquella se hubiere practicado, entregará al presunto infractor copia del resultado del examen practicado al vehículo y remitirá el original a la autoridad de tránsito competente, para que, previa audiencia del interesado, se imponga la sanción que en cada caso proceda.
En caso de que el infractor citado no presentare el vehículo para la práctica de la visita de inspección en la fecha y hora señaladas, salvo causal comprobada de fuerza mayor o caso fortuito, las multas a que hubiere lugar se aumentarán hasta en el doble y el vehículo podrá ser inmovilizado por la autoridad de tránsito respectiva, hasta tanto el infractor garantice mediante caución la reparación del vehículo.
Esto que hasta aquí parece claro, se contradice en el siguiente artículo, el 21, en donde la mencionada ley 1383 dispone que el artículo 131 de la ley 769 quedará así: (…) “los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así:
C.35.- No realizar la revisión tecnicomecánica en el plazo legal establecido o cuando el vehículo no se encuentre en adecuadas condiciones tecnicomecánicas o de emisiones contaminantes, aún cuando porte los certificados correspondientes, además el vehículo será inmovilizado”.
Esto último, y no lo primero, es lo que aplica el agente de tránsito. En esta ley se configura una contradicción que, según la hermenéutica jurídica, debiera ser resuelta en favor del acusado o, también, aplicar el principio que establece que “primero en el tiempo, primero en la ley”. 
Si el artículo 20 dispone un procedimiento y el 21 otro, resulta lógico que el legislador quiso en principio lo primero y no lo segundo, en el que pudo haber incurrido por alguna falta de atención, que no excusa pero explica.
 
 
 
Modificado por última vez en Sábado, 28 Junio 2014 20:16
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