EL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL. A PROPÓSITO DEL HACINAMIENTO CARCELARIO EN COLOMBIA

12 Ene 2013
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POR JOHANNA GIRALDO GÓMEZ (*)

 
Imagen: azalearobles.blogpost.com
 
En Colombia, según la Comisión Asesora para el Diseño de la Política Criminal del Estado, desde el 2000 se han realizado 37 reformas al Código Penal (Ley 599 del 2000). De estas, 20 iniciativas, que equivalen al 57 %, han provenido del Congreso, y 11, equivalentes al 31 %, las ha impulsado el Ejecutivo (1) . Esta tendencia a incrementar las penas y el número de delitos, se ha denominado “Populismo Punitivo”, consistente en la inmediata reacción legislativa para frenar actuaciones mediante el derecho penal, que generalmente tienen gran impacto en la “Opinión Pública”. Ese desenfrenado uso del derecho penal, ha sido un factor determinante a la hora de desencadenar un incontrolable hacinamiento carcelario, que evidencia, entre otras cosas, la inoperancia de dichas medidas y la falta de estructuración seria de la política criminal del Estado.
 
Es tan gravosa la situación, que la Corte Constitucional, después de haber declarado el Estado de Cosas Inconstitucional, aún profiere numerosos autos, debido al incumplimiento de las medidas decretadas, o la ineficacia de las políticas públicas.
 
Cabe resaltar que, para que la Corte declare un Estado de Cosas Inconstitucional, los principales  factores valorados son: (i) la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; (ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; (ii) la adopción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; (iii) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos. (iv) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante; (v) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial; estipuladas, entre otras, en la Sentencia T-025 de 2004. Es decir, el Estado de Cosas Inconstitucional puede definirse como una institución jurídica que reconoce que han existido acontecimientos que vulneran directamente la Constitución, por desconocer de manera masiva y sistemática, derechos y principios constitucionales. Declaración que tiene como fin, instar a la autoridad competente a adoptar medidas que supriman la situación, ese Estado de Cosas.
 
Esta institución resulta bastante controversial para ciertos sectores, por cuanto conforma un panorama jurídico absolutamente novedoso, inter alia, debido a la los efectos de los fallos de tutela, por cuanto se entiende que estos debieran ser inter partes. No obstante, la extensión de los efectos de las decisiones a personas que no fueron parte en el proceso judicial, tiene como objetivo garantizar el pleno goce de los derechos fundamentales de aquellas personas se encuentran en iguales condiciones respecto de los cuales se decretó judicialmente una orden de amparo constitucional, pues una exclusión generaría la vulneración del derecho a la igualdad por parte del operador judicial; y el deber ser de ésta figura, es disminuir el número de tutelas.
 
Específicamente la Corte Constitucional ha adoptado una posición garante en materia de Derechos Sociales, respetando el principio de progresividad contemplado en diversos instrumentos internacionales vinculantes para Colombia, como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.  De ésta manera, se evita -por lo menos en el deber ser, debido a que después de 13 años de la declaración del Estado de Cosas Inconstitucional en las cárceles colombianas, no se ha solucionado la situación-, que sigan ocurriendo violaciones sistemáticas de los derechos fundamentales.
 
Las condiciones de hacinamiento impiden brindarle a todos los reclusos los medios diseñados para el proyecto de resocialización (estudio, trabajo, etc.). Dada la imprevisión y el desgreño que han reinado en materia de infraestructura carcelaria, la sobrepoblación ha conducido a que los reclusos ni siquiera puedan gozar de las más mínimas condiciones para llevar una vida digna en la prisión, tales como contar con un camarote, con agua suficiente, con servicios sanitarios, con asistencia en salud, con visitas familiares en condiciones decorosas, etc. De manera general se puede concluir que el hacinamiento desvirtúa de manera absoluta los fines del tratamiento penitenciario, tal y como se estableció en la Sentencia T-153 de 1998. Es inconcebible que su origen sea  la incapacidad secular del aparato estatal de brindar las debidas condiciones materiales.
 
La Corte ha reconocido, tristemente, que las cárceles colombianas también se caracterizan por las graves deficiencias en materia de servicios públicos y asistenciales, el imperio de la violencia, la extorsión y la corrupción, y la carencia de oportunidades y medios para la resocialización de los reclusos. Esta situación se ajusta plenamente a la definición del estado de cosas inconstitucional. Y de allí se deduce una flagrante violación de un abanico de derechos fundamentales de los internos en los centros penitenciarios colombianos, tales como la dignidad, la vida e integridad personal, los derechos a la familia, a la salud, al trabajo y a la presunción de inocencia, etc. Situación que representa una transgresión de la Constitución que por la indebida acción u omisión tanto legislativa, como del Ejecutivo, afectan grandes especiales sectores sociales que se ven desprotegidos.
 
Para dirimir los nocivos efectos de este Estado de Cosas, la Corte ha invocado el Principio de Colaboración Armónica para proteger y prevenir nuevas vulneraciones, dado que  “El remedio de los males que azotan al sistema penitenciario no está únicamente en las manos del INPEC o del Ministerio de Justicia; para lo cual se requiere a las distintas ramas y órganos del Poder Público, instándolas a tomar las medidas adecuadas en dirección a la solución de este problema”.
 
El diagnóstico es grave: la violación masiva y sistemática de derechos por acción u omisión del Estado; y,  el incumplimiento del deber de adoptar acciones afirmativas en la implementación de políticas públicas, en relación a lo que jurisprudencia constitucional ha denominado “cláusula de erradicación de las injusticias presentes”. 
 
Así las cosas, las normas constitucionales y legales obligan al juez constitucional a verificar no sólo el respeto de los derechos subjetivos de accionantes específicos, sino también a asegurar la dimensión objetiva de los derechos, en virtud del artículo 86 de la Constitución que dispone que las medidas adoptadas por el juez deben estar encaminadas a hacer cesar el origen de la vulneración, y consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo, sin indicar que tal posibilidad deba circunscribirse a un catálogo cerrado de órdenes posibles.
 
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(*) Johanna Giraldo Gómez
Cofundadora del Observatorio de Derecho Constitucional de la Universidad Libre de Colombia.
 
(1)   “Hacinamiento Carcelario: ¿Consecuencia del “Populismo Punitivo”?”, disponible en: http://www.ambitojuridico.com/BancoConocimiento/N/noti-121009-07(hacinamiento_carcelario_consecuencia_del_populismo_punitivo_)/noti-121009-07(hacinamiento_carcelario_consecuencia_del_populismo_punitivo_).asp  Ámbito Jurídico.
 
Modificado por última vez en Sábado, 28 Junio 2014 20:16
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