DESTITUCIÓN ARBITRARIA Y SIN COMPETENCIA

15 Dic 2013
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POR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Foto: www.elementosdejuicio.com.co

El artículo 121 de la Constitución, una norma esencial en el Estado de Derecho,  señala: “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”.

En su artículo 29 la Carta Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas. Del debido proceso hace parte, como primordial e insustituible elemento, la competencia de quien impone una sanción.

El artículo 323 de la Constitución -norma especial que, como tal, prevalece sobre la general- estipula: “En los casos taxativamente señalados por la ley, el Presidente de la República suspenderá o destituirá al Alcalde Mayor”.

Este lunes, el Procurador General de la Nación anunció con bombos y platillos que había resuelto destituir al Alcalde Mayor de Bogotá, Gustavo Petro, y que también había decidido inhabilitarlo por término de quince años para ejercer cargos públicos.

La falta que el Procurador endilgó al burgomaestre consistió en haber confiado la prestación del servicio de recolección de basuras en la capital de la República a una empresa pública, en vez de  las empresas particulares que lo venían prestando. Es decir, según el arbitrario criterio utilizado, si Petro hubiera seguido contratando el aludido servicio con  particulares, nada habría pasado, estaría libre de toda sindicación.

Así, pues, el Procurador convirtió en falta disciplinaria gravísima el ejercicio de un derecho del gobernante, quien siguiendo su programa de gobierno y además cumpliendo una expresa orden de la Corte Constitucional, modificó el sistema de contratación del servicio público en referencia y optó por dejarlo en cabeza de una entidad pública del Distrito.

Es claro que la decisión administrativa podía ser materia de controversia desde el punto de vista de su conveniencia u oportunidad, y para eso está previsto el control político, en cabeza del Concejo Distrital. Y podría ser criticada por la ciudadanía, pero tal determinación no está mencionada en el Código Disciplinario como falta.

Así que la sanción fue aplicada respecto de una conducta no contemplada en la ley como infracción disciplinaria. Además, con ella se violó un elemental principio de proporcionalidad, quitando a Petro, de un tajo, toda posibilidad de aspirar en los próximos quince años  al ejercicio de un cargo público -derecho consagrado en el artículo 40 de la Constitución-. En contraste, el mismo Procurador apenas suspendió unos meses  al anterior alcalde mayor de Bogotá, por cargos enormemente más graves.

A todo esto se agrega la peor irregularidad de esta arbitrariedad. El Procurador invadió la órbita de competencia reservada al Presidente de la República, destituyendo él al Alcalde Mayor, cuando de conformidad con la disposición constitucional transcrita, esta es una facultad exclusiva del Presidente de la República. Y, según el Estatuto Orgánico de Bogotá, el Procurador únicamente podría solicitar al Presidente la suspensión o destitución del Alcalde Mayor. Al destituirlo, como lo anunció, aunque sin entregar la providencia –por comunicado de prensa-, el Procurador obró por fuera de competencia.

Petro debería defender sus derechos fundamentales, gravemente quebrantados por una decisión arbitraria, mediante la acción de tutela.

Modificado por última vez en Sábado, 28 Junio 2014 20:16
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