DICCIONARIO JURÍDICO: LA PREJUDICIALIDAD.
“Por prejudicialidad ha de entenderse la presencia, en un asunto judicial en trámite, de cuestiones pendientes de resolver por vía principal por otra autoridad judicial. Aunque el vocablo prejudicial (praeiudicare y praeiudicium), en un sentido amplio se emplea para referirse a toda cuestión que el juez de la causa u otra autoridad judicial deba resolver en el curso del proceso, antes de la sentencia, incluso las excepciones”. Corte Constitucional Sentencia C 816/2001. M.P. Alvaro Tafur.
“La suspensión del proceso no está llamada a tener operancia sino en la medida en que las consecuencias posibles de un proceso, ajeno por definición a otro ya iniciado, obliguen por mandato de la ley al juez que tiene a su cargo el conocimiento de este último a aguardar la decisión definitiva que en el primero recaiga, habida cuenta que de no mediar esta tampoco le es dado proferir aquella para la que es requerido”. (C.S.J. Sala Civil. Auto 023/97).
“La prejudicialidad se presenta cuando se trata de una cuestión sustancial, diferente pero conexa, que sea indispensable resolver por sentencia en proceso separado, bien ante el mismo despacho judicial o en otro distinto, para que sea posible decidir sobre la que es materia del litigio o de la declaración voluntaria en el respectivo proceso, que debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca. Auto 278 de 2009 de la Corte Constitucional.- Auto 278 de 2009 de la Corte Constitucional.- M.P. Humberto Sierra Porto.
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