JURISPRUDENCIA. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Es sancionable la conducta del funcionario público que incurre en mora para resolver los asuntos a su cargo. Destacado

27 Sep 2016
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ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.”
 
 
La funcionaria sancionada da entender que en su criterio en los procesos penales a su cargo, no existían pruebas suficientes que soportaran una acusación, debido al deficiente trabajo realizado en la audiencia de formulación de acusación, situación por la que no llevó a cabo tal diligencia. Para la Sala no son válidas las exculpaciones rendidas por cuanto el término de 30 días para formular acusación establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, no va dirigido únicamente a tal actuación, sino también ofrece la posibilidad de solicitar la preclusión, figura jurídica a la que debió acudir la disciplinada, por cuanto si en su leal saber y entender no existían materiales probatorios o evidencia física que permitieran continuar con la investigación penal, debió igualmente dentro de los mismos 30 días acudir ante el Juez de Conocimiento y adelantar tan actuación, situación que evidentemente tampoco se presenta en los procesos referidos en antelación. Es así como la discusión no versa única y exclusivamente sobre la indiligencia por no presentar el respectivo escrito de acusación, sino sobre la inactividad injustificada en la que incurrió la Fiscal en dar cumplimiento al artículo 175 de la Ley 906 de 2004, el cual imperativamente le establece un término de 30 días ya sea para formular acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad, actuaciones que brillan por su ausencia.
 
 
Es así como en la presente investigación disciplinaria la funcionaria sancionada no expuso sus razones con respecto a su desacuerdo con la formulación de acusación, porque no dio aplicación a la figura de la preclusión, situación que demuestra aún más su responsabilidad disciplinaria, por cuanto no adelantó  ninguna de las figuras que la Ley de Procedimiento Penal contempla y le exige.
 
En complemento de lo anterior se encuentra un testimonio, al cual se le da plena credibilidad por ser coherente en todos sus aspectos, que a la fiscal se le entregó el inventario haciéndole advertencias sobre los procesos que estaban pendientes de presentar escrito de acusación, y que para el proceso penal, el escrito de acusación se encontraba proyectado y solo estaba pendiente de ser presentado en la correspondiente audiencia, situación que como se demostró no tuvo lugar.
 
En lo referente al argumento que en ocasiones se encontraba ejerciendo funciones en la URI, circunstancia que le impedía estar al tanto de los procesos en el Despacho a su cargo, considera esta Sala que tal afirmación no puede tomarse como justificante, por tanto esas funciones son propias del cargo que ostenta y las cuales debe cumplir con un mínimo de diligencia, es decir, no puede entonces la disciplinada indicar que por llevar a cabo con algunas tareas desatendía otras, que requerían igual o mayor atención y más aún cuando se trata de asuntos en los que corrían términos, como lo es presentar escrito formulación de acusación o en su defecto solicitar la preclusión de la investigación, tal y como se lo indican los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004
 
 
Para esta Colegiatura es evidente entonces que la mora para resolver los asuntos a su cargo, se desprende del desconocimiento absoluto que para la época de los hechos tenía la funcionaria investigada sobre la Ley 906 de 2004 y la Ley 1098 de 2006, realidad que en su momento fue aceptada por la funcionaria sancionada, quien inclusive culpó a la Fiscalía de su ineficiencia e ineficacia para ostentar el cargo de Fiscal Primera Local de Infancia y Adolescencia de Quibdó, en razón a que presuntamente el ente acusador no la capacitó en las leyes referidas, para esta Sala tal argumento es irrespetuoso, en tanto conocía de sus falencias y de su falta de las capacidades y conocimientos necesarios  para ostentar tal cargo no debió asumirlo o en su defecto lo mínimo que se le exigía para ocuparlo era conocer de los aspectos básicos y de las tareas propias que como Fiscal de menores debía cumplir, y no pretender trasladar la responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación.
 
De las estadísticas arrojadas es evidente que la funcionaria disciplinada convocada a juicio disciplinario no cumple con el criterio justificante de la mora judicial para resolver los asuntos puestos a su dispositivos establecido por esta Colegiatura, consistente en realizar por lo menos una actuación diaria, siendo una acto demostrativo de tal situación el hecho que fue el mes de abril el de mayor productividad, mes para el cual su producción en promedio fue de 0.46, cociente evidentemente inferior al considerado por ésta Sala para encontrar justificada la mora judicial en la que incurrió la Dra. 
 
Es así como, la conducta de los investigados registra un modo comportamental omisivo que a la luz de artículo 27 de la Ley 734 de 2002 constituye una de las formas de realización de la falta disciplinaria, máxime cuando la misma Constitución Política en el artículo 6° hace responsable a los servidores públicos por omitir el ejercicio de sus funciones.
 
La falta se estima de carácter grave, en cuanto ha perturbado la función pública de administrar justicia, sin justificación hasta ahora válida que impida continuar con la etapa de juzgamiento, algo inconsecuente con la jerarquía del cargo que ocuparon los funcionarios inculpados, derivando, al parecer, en la prescripción de la acción penal. Todo lo anteriormente detallado en estas motivaciones reúne a cabalidad los derroteros fijados por legislador en el artículo 43 del actual C.D.U como criterios determinantes de la gravedad de la falta. Nótese como la administración de justicia en su naturaleza es un servicio esencial a disposición de los administrados, quienes acuden a la misma con la perspectiva de encontrar eco en sus pretensiones, cuyo incumplimiento genera desconcierto precisamente por la trascendencia social que engendra esa función pública.
 
 
Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, como quedó detallado en precedentes, se debe la comisión por omisión, en la circunstancia temporal de más de 10 meses en el que sostuvo una actitud absolutamente pasiva sin procura la presentación del escrito de acusación o la solicitud de preclusión, tal y como la Ley 906 se lo exigía, como quiera que los funcionarios judiciales están atribuidos de potestades legales tendientes a procurar celeridad en los asuntos a su cargo.
 
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Modificado por última vez en Martes, 27 Septiembre 2016 11:35
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