ACERCA DE UN DECRETO

24 Ago 2004
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La reacción del Presidente de la Corte Suprema en relación con el Decreto 2637 de 2004, que acaba de expedir el Presidente de la República para desarrollar el Acto Legislativo número 03 de 2002, no puede ser más justificada.

El Decreto reforma varias normas de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia)  en varios aspectos, entre ellos la competencia por razón territorial de corporaciones y juzgados en las diferentes jurisdicciones; facultades transitorias de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para crear salas o despachos de descongestión, liquidación y depuración de los procesos en curso; redistribución de funciones de las salas de la Corte Suprema de Justicia, las cuales deben organizarse en salas de decisión integradas por tres magistrados; régimen y composición de la jurisdicción ordinaria; salas de conjueces; turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio de la función de control de garantías.

No obstante la bondad del objetivo general del Decreto, que consiste en la descongestión de los estrados judiciales y la agilización de los trámites en procesos que cursan en ellos o se encuentran para fallo, debe decirse de modo preliminar que desde el punto de vista jurídico surgen algunas preocupaciones:

- La atomización de la Corte Suprema en muchas salas de decisión dentro de las salas de casación puede conducir a frustrar uno de los propósitos básicos de ese alto organismo: la unificación de la jurisprudencia nacional en las diversas materias que le conciernen;
- La pérdida de atribuciones de la Corte, entre otros aspectos en el muy sensible de designación de sus conjueces  -como también ocurrirá en las demás corporaciones-,  cuando deba conocer sobre procesos judiciales en que actúen como partes o terceros intervinientes funcionarios o empleados de la Rama Judicial, designación que  -contra la lógica misma de la Carta Política, dentro de un sistema de autonomía-  corresponderá al Procurador y al Contralor General de la República.

- Desde la perspectiva constitucional, un problema aparece a primera vista: el Decreto se basa en las facultades extraordinarias conferidas al Presidente por el inciso segundo del artículo 4 transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002, pero al cotejar esta norma se encuentra sin dificultad que la habilitación legislativa del Jefe de Estado partía del supuesto de la no expedición de la ley mediante la cual el Congreso implementara antes del 20 de junio el nuevo sistema acusatorio, y resulta que el Congreso sí la expidió en la pasada legislatura, a través del nuevo Código Penal.

- De otro lado, ya que el objeto de la habilitación legislativa era precisamente tal implementación en lo penal, fluye espontáneamente la inquietud de si hubo, como parece, extralimitación en el ejercicio de las facultades extraordinarias, dada la amplitud del contenido normativo del Decreto, que cobija no solamente a todas las ramas del Derecho sino a todas las jurisdicciones.

Y a pesar de que la Corte Constitucional haya admitido en deplorable fallo las facultades extraordinarias implícitas, lo cierto es que ni aun sobre esa base sería constitucional extender la implementación del sistema acusatorio a toda la Rama Judicial, a las otras jurisdicciones, a las salas especializadas de la Corte Suprema y hasta a la integración de salas de decisión de conjueces en los distintos procesos      -incluidos todos los no penales-.

Modificado por última vez en Sábado, 28 Junio 2014 20:16
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