DEBIDO PROCESO

09 Jul 2003
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La exigencia constitucional del debido proceso debe ser atendida de manera estricta por todos los jueces, y muy especialmente debe ser preservada de modo escrupuloso por los de más alto grado, es decir, por aquellos a quienes se confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución: los magistrados de la Corte Constitucional.

En efecto, la naturaleza pública, de primer orden en el interés general de la comunidad, que caracteriza a los procesos que allí se adelantan, exige la mayor garantía de imparcialidad, lo que ha llevado a que, en los diez años de su actividad, hayan sido muchos los impedimentos aceptados por distintas razones a los magistrados de la Corte, siempre en busca de la mayor transparencia en el trámite de los asuntos a su cargo, llegando en algunos casos hasta la exageración.

Por eso extraña lo que ha venido ocurriendo con la recusación formulada por un ciudadano contra el H. Magistrado Eduardo Montealegre, actual Presidente de la Corte y escogido por sorteo como ponente en el proceso de revisión oficiosa de la ley que convoca al Referendo.

Será la Sala Plena la que establezca si en realidad el impedimento existe en el caso del doctor Montealegre por haber conceptuado en declaraciones públicas sobre algunos aspectos del proceso  de constitucionalidad en referencia.

Pero, de una manera abrupta y sorpresiva, cuando el proceso se había detenido desde el 6 de febrero, con el objeto de que la Corte tramitara el incidente abierto para resolver sobre la recusación, el pasado 19 de marzo, sin la previa definición de Sala Plena, el Magistrado decidió interpretar la normatividad vigente en el sentido de que la recusación no obsta para que el proceso siga su curso, y profirió varios autos, entre los cuales cabe mencionar  el que ordenó a la Secretaría de la Corte la devolución del expediente del Referendo a su Despacho, y el que ordenó abrir el término de “fijación en lista” para la participación ciudadana y correr traslado al Procurador General para concepto.

Es claro que, a falta de norma expresa en el Decreto 2067 de 1991, que establece las reglas aplicables a los asuntos de constitucionalidad, ha debido observarse lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor el proceso se suspenderá desde que se reciba en la Secretaría el escrito de la recusación, hasta cuando haya sido resuelta, sin que por ello se afecte la validez de los actos surgidos con anterioridad.

Siempre en la Corte se había cumplido ese trámite, que exige, entre otras cosas, designar a otro Magistrado para sustanciar lo relativo a la recusación y conducir el incidente, por lo cual carece de sentido que en forma simultánea se siga surtiendo el proceso constitucional correspondiente.

En este caso, para tal función fue designado por la Sala Plena de la Corte, desde el 6 de febrero, el Magistrado Álvaro Tafur Galvis, y al momento de escribir estas líneas, no se ha decidido sobre la recusación y, por tanto, no se ha puesto fin al incidente.

Ahora bien, si el doctor Montealegre tiene la razón, y el trámite de la recusación no impide que el proceso de revisión del Referendo siga su curso, nadie entiende el motivo para que dicho proceso se haya paralizado totalmente desde el 6 de febrero hasta el 19 de marzo, cuando el Gobierno, el Congreso y todo el país se encuentran a la expectativa por el fallo de la Corte, con el objeto de saber si ese mecanismo de participación será en realidad utilizado, a partir de la propuesta del Presidente Uribe.

Se ha pedido la nulidad de las providencias adoptadas por el Magistrado Ponente durante el lapso correspondiente al trámite de la recusación. Y entonces, si la nulidad prosperara –lo que encontraría sustento en las disposiciones aplicables-  tendríamos un nuevo retroceso en el procedimiento, dilatando todavía más el ya enredado asunto de la convocatoria al pueblo colombiano.

 

Modificado por última vez en Sábado, 28 Junio 2014 20:16
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