EL ARANCEL JUDICIAL

26 Ago 2013
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POR JOHANNA GIRALDO GÓMEZ (*)

 

 

Arancel Judicial de la Ley 1653 de 2013 y libertad de configuración legislativa

¿Límite al acceso a la administración de justicia?

 

Imagen: jdeltoromartinez.blogspost.com

 

“No es lo mismo proclamar que la nuestra sea una Constitución democrática, que proponer una lectura y aplicación democrática de su texto”.  Joseph Aguiló Regla-  La Constitución del Estado Constitucional.

 

Según ha establecido la Corte Constitucional, en lo que respecta al sector justicia, el concepto arancelario alude a la fórmula recaudatoria destinada a sufragar parcialmente el costo de las actuaciones judiciales; o lo que es igual, su objeto es financiar los gastos de funcionamiento e inversión de la administración de justicia, dentro del propósito de mejorar sus dotaciones y ofrecer así un mejor servicio al ciudadano.

La reciente Ley 1653 del 2013, que regula el arancel judicial en sustitución de la derogada Ley 1394 del 2010, impone a la mayoría de los usuarios de la justicia, la carga de pagar “una contribución parafiscal destinada a sufragar gastos de inversión de la administración”, que –de acuerdo con su art. 2°-,  igual a la Ley anterior, será administrada por el Fondo para la Modernización, Fortalecimiento y Bienestar de la Administración de Justicia.

Dicha contribución del 1,5%  -sin exceder del equivalente a 200 salarios mínimos legales mensualesvigentes- deberá ser pagada“antes de presentar la demanda” -art. 6º-, en aquellos procesos en los que se formulen “pretensiones dinerarias”-art. 4º-, donde además -en virtud del art.7°-, se calculará sobre las referidas pretensiones económicas de los procesos o de cualquier otro trámite que las incorpore. ¿A qué trámites se refiere? ¿Todos los trámites constituyen procesos para la base gravable?

Esta contribución parafiscal no es nueva. Ya en la Ley 1394 de 2010 se establecía la base gravable y tarifa; que debía ser cancelada únicamente en procesos ejecutivos y al finalizar los mismos; no antes –para iniciar el proceso-, como  se introduce ahora en el precepto cuestionado.

El exabrupto parafiscal ya fue objeto de demanda ante la Corte Constitucional. Son nueve los expedientes que, en hora buena, reflejan la inconformidad de los ciudadanos y su compromiso con la Constitución y vigencia de la supremacía, tal y como lo establece el artículo cuarto superior.

La contrariedad de las disposiciones contenidas en la Ley 1653 de 2013 con la Constitución Política son evidentes. Se está desconociendo mediante esta precepto legal principios como la gratuidad en el acceso a la administración de justicia, orden justo, el Estado social de derecho, entre otros. Además, se puede colegir  de los excesos en que se incurren a la hora de legislar, un abuso de la libertad de configuración legislativa que ha conferido la Constitución; ya que,como lo ha expuesto la Corte Constitucional, ésta encuentra su límite en los principios, valores, derechos  y deberes que consagra la Carta.

Con relación a la libertad de configuración, en reiterada jurisprudencia –ver por ejemplo las Sentencias C-227 de 2009, C-370 de 2012-, ha sostenido la Alta Coporación que:“La libre configuración legislativa como prerrogativa esencial al  constitucionalismo democrático, no está concebida empero como apareció en un principio, bajo la fórmula del Estado de derecho y de la soberanía nacional, para un legibus solutus. Porque el legislador bajo el Estado constitucional, aún con el poder que le es reconocido y que el juez constitucional está llamado a preservar, se encuentra sometido al cumplimiento de los valores y principios constitucionales de la organización político institucional, tales como la dignidad humana, la solidaridad, la prevalencia del interés general, la justicia, la igualdad y el orden justo”.

En la misma providencia, se estableció la obligatoriedad del precedente constitucional como parámetro de interpretación del órgano autorizado constitucionalmente; aduciendo la necesidad de asegurar la protección ponderada de todos los bienes jurídicos implicados que se ordenan; por consiguiente, teniendo como criterios ineludibles  los principios de proporcionalidad, racionalidad y razonabilidad frente al fin para el cual se conciben las medidas; que, como en el presente caso del arancel judicial, deben velar por el irrestricto respeto del derecho sustancial, que se pregona desde la norma de normas.

En este sentido, la arbitraria imposición  al tomar al usuario de la administración de justicia como medio para el recaudo de activos para su sostenimiento, desconoce la premisa de que la persona es fin en sí misma, reconocido en todos los Estados sociales de derecho; y contrario al deber ser, lo que hace es tomarla como un medio para la realización de un objetivo que, aunque loable, no justifica la supeditación de las personas. 

Aunque prima facie, la finalidad de la medida sea plausible –Ley 1653 de 2013 art. 3° inc. 2° establece que el arancel judicial “constituirá un ingreso público a favor del sector jurisdiccional de la Rama Judicial”-,es claro que  el legislador desconoció los valores supremos, en razón a la omisión o desconocimiento  en el proceso legislativo de ponderar los principios que entraban en aparente colisión, cuya limitación debía observar con detenimiento los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional; y contrario sensu, se limitó a una simple “confrontación lógica”, como si no se tratara de un derecho trascendental y conditio sine qua non para la materialización de otros, como lo es el de acceder a la justicia. No se trata de conceptualizar los principios de tal forma que no puedan ser limitados razonablemente; sino que esa restricción debe ser excepcional y posteriora un arduo y serio debate, donde a su vez se les reconozca la función intrumental de límite al proceso democrático.

También se estableció desde la jurisprudencia de la “Corte de Oro”, en la Sentencia T-230 de 1994; con ponencia de Eduardo Cifuentes Muñoz, que: “Si la Carta de derechos emana  del juez constitucional decisiones en derecho que sean a la vez justs (…)  la primacía constitucional de los postulados axiológicos fundamentales condiciona el seguimiento de los criterios positivos de validez  normativa al respeto de los valores y principios (…) en aquellos sistemas jurídicos en donde predomina el control  de constitucionalidad de las leyes y tienen vigencia los postulados del Estado social de derecho, cuando una solución se presenta como la única admisible por razones de equidad, buen sentido o interés general, tiende a imponerse sobre todas las demás”.

En la Sentencia C-713 de 2008 la misma Corte sostuvo que “la configuración del arancel judicial no puede conllevar la imposición de barreras de acceso a la justicia, ni desincentivar a los ciudadanos para que se vean obligados a acudir ante los particulares investidos transitoriamente para hacer uso de los mecanismos alternativos de administración de justicia”. A todas luces, el postulado básico libre acceso consagrado también en los instrumentos internacionales de protección integrantes del bloque de constitucionalidad, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su  art. 14  que estipula como regla general, que todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia, se ve comprometido con implementación de un arancel a manera de requisito para acceder al aparato judicial. También los arts. 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, según las cuales los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o a los tribunales en busca de que sus derechos sean protegidos o determinados.

Consecuentemente, cualquier norma o medida estatal, en el orden interno, que dificulte de cualquier manera -uno de ellos puede ser el arbitrario establecimiento de costos- el acceso de los individuos a los tribunales y que no esté justificado por necesidades razonables de la propia administración de justicia, debe entenderse como contraria a la citada normal convencional.

Desde la jurisprudencia hito de la Corte Interamericana, específicamente en el  caso Barrios Altos contra el Perú, la Corte se refirió a la obligación de los Estados partes en la Convención de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención Americana a toda persona sujeta a su jurisdicción. Es por esto que, también desde la revisión del precedente interamericano, la Corte Constitucional tiene la gran tarea de reivindicar el orden justo que aclama la sociedad; mediante la declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada.

Si bien es cierto que se debe descongestionar la justicia, las medidas que se adopten ineludiblemente tienen que cumplir la obligación de respetar la Carta Constitucional. Es el momento –o siempre lo ha sido- de poner límites a las arbitrariedades legislativas aparentadas de representatividad democrática. No es nuevo que para el ejecutivo con la bendición del legislativo “el fin justifique los medios”.

 

 

(*) Johanna Giraldo Gómez

Cofundadora del Observatorio de Derecho Constitucional de la Universidad Libre de Colombia.

Modificado por última vez en Sábado, 28 Junio 2014 20:16
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