No lo olvide. Revista Elementos de Juicio

12 Feb 2014
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Sucedió en el año 2008 y es tema de hoy. La revista “Elementos de Juicio” en su número 13, expresó así, su opinión acerca del tema de las chuzadas. Lea el artículo en nuestra página web. Imagen:elementosdejuicio.com.

NO LO OLVIDE
 
 
 
LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS
 
CARECEN DE TODA FACULTAD PARA ORDENAR
 
O EJECUTAR INTERCEPTACIONES DE
 
COMUNICACIONES PRIVADAS, Y PARA SEGUIR
 
A LAS PERSONAS EN SU INTIMIDAD
 
 
 
Aunque consideramos que el asunto no solamente debe tener repercusiones
 
disciplinarias sino penales, es un avance que en febrero la Procuraduría
 
General de la Nación haya actuado contra varios funcionarios y ex funcionarios,
 
a quienes ya ha formulado cargos, por el escándalo de las denominadas
 
“chuzadas” -las interceptaciones a los teléfonos y comunicaciones- y por los
 
seguimientos a políticos de oposición, magistrados, periodistas y defensores de
 
Derechos Humanos.
 
 
 
Usando un mecanismo despreciable, propio de las dictaduras, el DAS y la
 
UIAF -organismos concebidos con fines muy distintos- fueron puestos al servicio
 
de un plan -cuyos máximos cabecillas, al momento de escribir estas líneas,
 
son todavía anónimos-, consistente en espiar, y por esa vía mortificar, asediar y
 
presionar a personas previamente seleccionadas que tienen como característica
 
común la de ser o estar en posibilidad de ser incómodas para el Gobierno.
 
 
 
En 2008 las evidencias al respecto condujeron a la renuncia de María del
 
Pilar Hurtado de la dirección del DAS. La decisión adoptada por la Procuraduría
 
el 22 de febrero la cobija a ella y a los también ex directores Jorge Noguera y
 
Andrés Peñate, y a otros servidores del organismo, así como al Director de la
 
UIAF Mario Aranguren. Además, al Secretario General de la Presidencia de la
 
República, Bernardo Moreno, quien pudo extralimitarse en sus funciones al buscar
 
informaciones acerca de personas privadas.
 
 
 
 
 
A favor de todos los disciplinados obra, por supuesto, la presunción de inocencia.
 
Y con mayor razón ella ampara al Presidente de la República, quien hasta
 
ahora no ha aparecido directamente incriminado.
 
 
 
A todos conviene –al país, primero que todo, y al propio Gobierno- que este
 
proceso y el penal no se queden a mitad de camino, y que alguna día, ojalá pronto,
 
sepamos la verdad sobre lo acontecido.
 
 
 
De acuerdo con la Constitución, los funcionarios administrativos, por importantes
 
que sean, carecen de facultad –que es estrictamente judicial- para ordenar o
 
practicar interceptaciones de comunicaciones o seguimiento a las personas.
 
 
 
Esta es una preciosa garantía democrática que debe ser escrupulosamente
 
respetada y preservada por el Estado. Por ello son necesarias y urgentes las investigaciones.
 
De lo contrario, será irremediable el daño causado a la administración
 
de justicia; a la libertad política; a la libertad de expresión; a la libertad de
 
prensa; a la intimidad personal y familiar de los ciudadanos. Y tendremos, en vez
 
de un Estado de Derecho, un nefasto régimen policiaco.
 
 
 
Al respecto, es bueno recordar algunas de las expresiones de la jurisprudencia
 
constitucional en cuanto a los alcances del artículo 15 de la Carta Política:
 
 
 
“La protección jurídica a la intimidad implica amparo positivo a la vida
 
privada, tanto en la fase individual como en la familiar, en cuanto ella constituye
 
factor insustituible de libertad y autonomía. La exposición a la mirada y a la
 
intervención de otros afecta un espacio de suyo reservado y propio, toda vez que
 
alude a elementos de interés exclusivamente particular.
 
El derecho a la intimidad que junto con la libre locomoción y la inviolabilidad
 
del domicilio, integra las garantías básicas reconocidas por la Constitución
 
a la libertad del individuo, tiene una de sus más importantes expresiones en el
 
secreto de la correspondencia y papeles privados.”
 
“El principio general es la libertad del individuo y el Constituyente consideró
 
que ella estaría mejor resguardada si su protección se confi aba a los jueces de
 
la República. Es así como, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la
 
Carta, el domicilio sólo puede ser registrado en virtud de mandamiento escrito
 
de autoridad judicial competente; mientras que la correspondencia y las demás
 
formas de comunicación privada únicamente pueden ser interceptadas o registradas
 
mediante orden judicial (artículo 15 de la C.N.).
 
 
 
El secreto de las comunicaciones, garantizado por el precepto constitucional
 
en cita, es considerado por la doctrina como un derecho individual resultado
 
del status libertatis de la persona, que, como ya se dijo, garantiza a ésta un espacio
 
inviolable de libertad y privacidad frente a su familia, a la sociedad y al
 
 
 
 
 
Estado. La inviolabilidad de la correspondencia es apreciada en cuanto preserva
 
el derecho de la persona al dominio de sus propios asuntos e intereses, aún los
 
intranscendentes, libre de la injerencia de los demás miembros de la colectividad
 
y, especialmente, de quienes ejercen el poder público.”
 
(...)
 
 
 
“De acuerdo con lo señalado en el artículo 15, inciso 3º, de la Carta Política
 
vigente desde 1991, para que la correspondencia pueda ser interceptada o
 
registrada deben cumplirse tres condiciones, a saber:
 
1. Que medie orden judicial;
 
2. Que se presente alguno de los casos establecidos en la ley;
 
3. Que se cumplan las formalidades señaladas en la ley.
 
Es claro que la orden de exigencia judicial implica una clara y terminante exclusión
 
constitucional de la autoridad administrativa, cuyas actuaciones en esta
 
materia al igual que acontece con la libertad personal -salvo caso de fl agrancia-
 
(artículo 28 C.N.) y con la inviolabilidad del domicilio, están supeditadas a la
 
determinación que adopte el juez competente. El Constituyente, al enunciar este
 
principio, no estableció distinciones entre las personas por razón de su estado o
 
condición, es decir que la Carta no excluyó de su abrigo a los reclusos, pues las
 
penas privativas de la libertad no implican la pérdida del derecho a la intimidad
 
personal y familiar ni tampoco la desaparición de un inalienable derecho a la
 
privacidad de la correspondencia.” (Cfr. Corte Constitucional, Sala Quinta de
 
Revisión. Sentencia T-349 del 27 de agosto de 1993).
 
 
 
La Corte Constitucional, en guarda de la cabal interpretación y aplicación
 
de las normas constitucionales enunciadas y de los tratados internacionales
 
sobre derechos humanos, que han sido estrictos y celosos en la materia (Cfr.
 
Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Pacto de San José de Costa
 
Rica”, aprobada mediante Ley 16 de 1992, artículo 11; Pacto Internacional de
 
Derechos Civiles y Políticos, aprobado por Ley 78 de 1968, artículo 17), debe
 
declarar sin ambages que ninguna persona pública ni privada, por plausible
 
o encomiable que sea el objetivo perseguido, está autorizada para interceptar,
 
escuchar, grabar, difundir ni transcribir las comunicaciones privadas, esto es,
 
las que tienen lugar entre las personas mediante conversación directa, o por la
 
transmisión o registro de mensajes, merced a la utilización de medios técnicos
 
o electrónicos aptos para ello, tales como teléfonos convencionales o celulares,
 
radioteléfonos, citófonos, buscapersonas, equipos de radiocomunicaciones, entre
 
otros, A MENOS QUE EXISTA PREVIA Y ESPECÍFICA ORDEN JUDICIAL
 
Y QUE ELLA SE HAYA IMPARTIDO EN EL CURSO DE PROCESOS, EN LOS
 
CASOS Y CON LAS FORMALIDADES QUE ESTABLEZCA LA LEY, según los
 
perentorios términos del artículo 15 de la Constitución Política.” (Corte Constitucional,
 
Sala Plena, Sentencia C-626/96).

Fuente: "Elementos de Juicio. Temas Constitucionales". Año 2010, No.13, pág. 467-470
 
 
Modificado por última vez en Jueves, 13 Febrero 2014 10:36
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