JURISPRUDENCIA. CORTE CONSTITUCIONAL. SENTENCIA T-625/16. LIMITES A LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN MATERIA DE FIJACIÓN DE HONORARIOS JURÍDICOS. Destacado

27 Ene 2017
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“La abogacía como manifestación de la libertad de escoger una profesión u oficio supone límites para quien la ejerce. Esta Corporación ha precisado que el goce de este derecho no tiene un carácter absoluto, “no solo por el hecho de que a su ejercicio concurren distintas variables de naturaleza política y social, sino además, porque la Constitución no patrocina ni incentiva un desempeño de las profesiones y oficios despojados de toda vinculación o nexo con los deberes y obligaciones que su ejercicio comporta.
 
La jurisprudencia de la Corte ha señalado que este derecho tiene unos límites intrínsecos y extrínsecos. En cuanto a los primeros, ha dicho la Corte que se derivan del propio concepto del derecho, y frente a los segundos ha precisado que son aquellos impuestos expresa o implícitamente por la Constitución y por la ley para garantizar la vigencia de otros valores e intereses igualmente relevantes, como pueden ser los derechos ajenos, el orden público, el bien común y el deber correlativo al ejercicio de cada derecho.
 
Ligado con lo anterior, esta Corporación también ha afirmado que la autonomía de la voluntad privada se manifiesta en la existencia de la libertad contractual pero se encuentra sujeta a especiales restricciones cuando están en juego derechos fundamentales, se trata de servicios públicos, una de las partes ocupa una posición dominante o los acuerdos versan sobre prácticas restrictivas de la competencia, o cuando se entiende que el ejercicio de la voluntad y la libertad contractual persigue no sólo el interés particular sino también el interés público o bienestar común. En estos casos corresponde al Estado intervenir para controlar la producción de efectos jurídicos o económicos, con el propósito de evitar abusos de los derechos, y el papel del juez consiste en velar por la efectiva protección de los derechos de las partes, sin atender exclusivamente la intención de los contratantes.
 
Las anteriores precisiones cobran una relevancia especial cuando se trata del ejercicio de la abogacía. En diversas oportunidades la Corte Constitucional, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario, ha dicho, constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia, y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales.
 
La Corte ha considerado que el abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias.
 
En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del Código disciplinario, al abogado se le asignó un deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los derechos de las personas.
 
De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26.
 
Es por ello que a través de la Ley 1123 de 2007, el Legislador estableció dentro de los deberes del abogado el obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales con sus clientes. En desarrollo de dicho deber, el abogado debe fijar sus honorarios con criterios equitativos, justificados y proporcionales, en relación al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Para tal fin, el abogado debe acordar el objeto del mandato, los costos, la contraprestación y la forma de pago, en términos comprensibles para su cliente, pues salvo que este último sea profesional del derecho, no es posible suponer que le sean familiares algunos conceptos jurídicos. Para evitar el ejercicio abusivo de posiciones dominantes, es deber del apoderado informar adecuadamente las particularidades de su labor a su cliente; ilustrarlo pedagógicamente acerca de los significados jurídicos de aquellos vocablos que susciten duda y, en general, de generar conocimiento de su mandante con elementos que le permitan adquirir obligaciones con un consentimiento libre e informado”.
 
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