SOBRE UN MICO Y UN GOL

10 Jul 2003
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Una vez más la Corte Constitucional, en sentencia del pasado 26 de noviembre, al declarar inexequibles algunos artículos del Decreto Legislativo 2002 de 2002, adoptado en desarrollo de la conmoción interior, ha vuelto a poner de presente la norma fundamental adoptada en 1991, según la cual las funciones de policía judicial no pueden ser atribuidas a los miembros de las fuerzas militares. Sabio principio que deslinda el orden civil del militar, que evita que los particulares puedan ser investigados o juzgados por instancias castrenses, y que reivindica, en consecuencia, las garantías y los derechos.

 

Esta nueva afirmación de la Corte se produce exactamente al día siguiente de aquél en que la Comisión Primera del Senado de la República aprobó una adición al proyecto de acto legislativo por el cual se reforman las reglas constitucionales alusivas a la Fiscalía General de la Nación, pretendiendo consagrar de nuevo esas facultades de policía judicial en cabeza de los cuerpos armados de las distintas fuerzas.

 

Además de las consideraciones de fondo que al respecto surgen en un Estado Social y Democrático de Derecho, debe analizarse el tema a la luz de la normativa superior que contempla los requisitos y los trámites indispensables para que el Congreso pueda modificar la Constitución.

 

La Carta Políticacolombiana es rígida. Esto es, que no se reforma por los mismos procedimientos por los cuales se enmiendan las leyes, sino con estricta sujeción a unas formalidades agravadas por el propio Constituyente, por fuera de las cuales el ejercicio del poder de reforma, atribuido al Congreso como derivado, no tiene validez ni obligatoriedad.

 

Entre los varios requisitos especiales que la Constitución exige para su modificación por acto legislativo,  se encuentra el de que, como lo subrayó la Corte Constitucional en Sentencia C-222 de 1997, el articulado correspondiente sea aprobado en ocho (8) debates, en dos (2) periodos ordinarios, consecutivos, de sesiones del Congreso.

 

De otro lado, es perentorio el texto del artículo 375 de la Constitución, cuando señala que en el segundo periodo de sesiones en que se discuta un proyecto de acto legislativo “sólo podrán debatirse iniciativas presentadas en el primero”. Y así lo estatuye también la Ley 5 de 1992, Reglamento del Congreso.

 

Los preceptos que no hayan pasado por esos ocho (8) debates y por los dos períodos de sesiones son inconstitucionales, y la Corte debe declararlos inexequibles, si algún ciudadano plantea la controversia mediante demanda presentada dentro del año siguiente a la vigencia del Acto Legislativo, con arreglo a los artículos 40, numeral 6,  y 241, numeral 1, de la propia Carta.

 

La Corte Constitucional, que no puede en tal caso efectuar un estudio de fondo o de contenido sobre la reforma, sí tiene facultad para declarar la inexequibilidad de lo actuado cuando los requisitos de la reforma constitucional no fueron cumplidos.

 

En el caso materia de análisis, el texto de la norma nueva entra, según lo expresado por senadores de la Comisión Primera,  solamente en el séptimo (7) de los debates, lo que indica que le faltan seis (6) de los ya surtidos en cuanto a las demás normas del proyecto,  para hacer parte válidamente del Acto Legislativo.

 

Se trata, ni más ni menos, que de un “mico”, que por su tamaño no ha pasado inadvertido ante el Congreso ni ante la comunidad jurídica, ni ante el país, lo que implica que la plenaria del Senado, cuando adelante el  debate que falta, deba considerar casi forzosamente la posibilidad de excluir el texto en mención para no arriesgar una estruendosa inexequibilidad del mismo.

 

Obsérvese que los representantes a la Cámara  no han tenido ocasión de votar por este artículo, a favor o en contra, sencillamente porque él no ha sufrido los debates constitucionales y reglamentarios. Y ello significa que se le quiere marcar un “gol” de media cancha a la democracia.

Modificado por última vez en Sábado, 28 Junio 2014 20:16
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