Editoriales (852)

ORDENES INACEPTABLES

27 Sep 2006
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Resulta inadmisible que una alta corporación judicial, mediante circular dirigida a los jueces, los invite a desacatar o a inaplicar las sentencias de la Corte Constitucional en materia de créditos y procesos hipotecarios.

 

Tal actitud  -al contrario de lo que supone la función de administrar justicia, que guarda relación finalmente con el imperio del Derecho, al que se deben someter todas las situaciones-  es profundamente disociadora y, además de quebrantar el principio constitucional de autonomía de los jueces en la toma de las decisiones que les corresponden en los procesos a su cuidado (Art. 228 C.P.), puede tildarse sin duda de subversiva. La subversión contra el orden jurídico no solamente tiene origen en las acciones armadas de grupos al margen de la ley, sino en las actuaciones de quienes se encuentran en la legalidad pero propenden al desconocimiento práctico del orden jurídico establecido.

 

Debe recordarse que, según el artículo 230 de la Constitución, “los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”, lo cual significa primordialmente que, si  -como agrega la Carta Política-  “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del Derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”, las instrucciones o conminaciones que por fuera de proceso puedan hacer sus superiores jerárquicos no alcanzan siquiera el nivel de criterios auxiliares; carecen por completo de obligatoriedad para los jueces; son improcedentes e impertinentes, y constituyen indebida intromisión en el ámbito de los procesos.

 

No se olvide lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992: “El principio democrático de la autonomía funcional del juez, hoy expresamente reconocido en la Carta Política, busca evitar que las decisiones judiciales sean el resultado de mandatos o presiones sobre el funcionario que las adopta. Aún cuando el superior jerárquico debe efectuar el estudio de una sentencia apelada o consultada (artículo 31 de la Constitución), aquél no está autorizado por las disposiciones sobre competencia funcional para impartir órdenes a su inferior respecto al sentido del fallo, sino que, en la hipótesis de hallar motivos suficientes para su revocatoria, debe sustituir la providencia dictada por la que estima se ajusta a las prescripciones legales pero sin imponer su criterio personal en relación con el asunto controvertido”. Claro está, que la eventual revocatoria o corrección del fallo del inferior únicamente puede producirse en el curso específico dado al recurso o consulta.

 

Así las cosas, es por lo menos exótico un llamado general a fallar todos los procesos en un determinado sentido, aunque ese sentido resulte de providencias o jurisprudencias sentadas por un cierto tribunal. La jurisprudencia  -se repite-  es constitucionalmente apenas un criterio auxiliar, no obligatorio para el juez, y lo es menos todavía si esa jurisprudencia es inconstitucional.

 

¿Cómo saber si una jurisprudencia o una doctrina son inconstitucionales?. Cuando ellas sean incompatibles con las normas o principios de la Carta Política, o con las decisiones de la Corte Constitucional que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional (Art. 243 C.P.), o cuando no consultan la doctrina constitucional (Art. 8 Ley 153 de 1887).

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VOLVER AL EQUILIBRIO

26 Sep 2006
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Salta a la vista la gravedad de la situación en materia de administración de justicia, en sus más altas esferas. De las discrepancias acerca de la interpretación de las normas jurídicas  -que resulta apenas natural, pues el Derecho es siempre, por necesidad, materia controvertible-,  se ha pasado a los ataques personales con graves repercusiones institucionales. Y lo peor, a llamados públicos de altos tribunales a desacatar las sentencias de la Corte Constitucional, todo con enorme daño a las personas que acuden ante jueces y tribunales, quienes no saben a qué atenerse; ignoran la suerte que correrán sus procesos -todo depende del enfoque de quien elige o promueve al juez o magistrado-,  y carecen en la práctica de la más mínima garantía de seguridad jurídica y de acceso material y oportuno a la justicia.

 

Es muy lamentable que no se haya buscado un equilibrio, que podría lograrse aplicando la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional desde 1992, según la cual, en la materia hoy objeto de disputa, hay una regla general y una excepción. La primera consiste en que, como en todo proceso hay oportunidades de defensa y protección de los derechos y como es indispensable preservar la autonomía funcional de los jueces y garantizar que los procesos tengan un momento de culminación, en principio no procede la tutela contra providencias judiciales. La excepción: cabe tal acción cuando, no existiendo otro mecanismo de defensa judicial o afrontándose la inminencia de un perjuicio irremediable, se demuestre que el juez o magistrado, al resolver, ha incurrido en ostensible vía de hecho, es decir, en una conducta absolutamente incompatible con el orden jurídico aplicable.

 

Deben adoptarse líneas jurisprudenciales equilibradas, que eviten la proliferación de acciones de tutela injustificadas en que equivocadamente se toma el amparo como recurso adicional contra providencias definitivas, pero que la hagan viable  cuando la actuación judicial haya perdido su respetabilidad por ser arbitraria. Esto último lo debe resolver, en lo que corresponde a derechos constitucionales fundamentales, la Corte Constitucional, en guarda de la efectiva vigencia de la Constitución.

 

Pero además, el Gobierno debe pensar en derogar el Decreto 1382 de 2000, causante de gran número de problemas y contrario a la Constitución, en el cual se dispuso que las acciones de tutela fueran intentadas ante los mismos tribunales que profirieran las decisiones objeto de impugnación (la Corte Suprema, si la sentencia es de la Corte Suprema, y el Consejo de Estado, si es del Consejo), lo cual ha llevado a que jamás prosperen o ni siquiera sean tramitadas las demandas. Nadie es buen juez de sus propios actos, y en este campo es indispensable la objetividad del juez constitucional.

 

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NECESARIO EQUILIBRIO

05 Jul 2006
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Una reciente providencia del Consejo de Estado sostiene que también contra las decisiones de la Corte Constitucional procede la acción de tutela.

 

Al mismo tiempo, a propósito de los 15 años de la Constitución, nuevas voces se han escuchado en el sentido de buscar una reforma del sistema vigente con el objeto de poner fin a las permanentes controversias entre los altos tribunales sobre la viabilidad de la tutela contra providencias judiciales, y  el Presidente Uribe manifiesta su preocupación buscando un consenso que permita zanjar las diferencias.

 

Por lo pronto, lo de la tutela contra las sentencias de la Corte, aparte de ser una posición contradictoria con la que tradicionalmente ha expuesto el Consejo de Estado en el sentido de no admitir el amparo contra fallos, lejos de solucionar, agrava los problemas.

 

En cuanto a la reforma de las disposiciones vigentes,  podría ser el comienzo de un desmonte de la tutela o del debilitamiento de las facultades judiciales en la defensa de los derechos, y además no es necesaria, si  nos pusiéramos de acuerdo en unos puntos mínimos, que concilian los criterios de las altas corporaciones.

 

Creemos que los dos extremos  -prohibir de manera absoluta la tutela contra sentencias y permitir, por el contrario, que ella sea viable, también de manera absoluta, sobre todas las providencias-  son igualmente viciosos y conducen, el uno a perpetuar injusticias que podrían ser corregidas con base en la Constitución, y el otro a una cascada de procesos que generarían un caos de consecuencias impredecibles.

 

La solución equilibrada, que preserva por igual el valor fundamental de la justicia y el de la seguridad jurídica, está plasmada en la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, en la cual, con fuerza de cosa juzgada, se declaró la inexequibilidad de las normas que hacían posible una tutela  extendida contra toda providencia judicial, pero a la vez se sostuvo que las actuaciones de hecho de los jueces son pasibles de tutela, y por tanto, el juez constitucional puede invalidar la providencia que contraviene los preceptos constitucionales y vulnera los derechos básicos.

 

Esa posibilidad, desde luego, es extraordinaria. No puede convertirse en la regla general, ya que ello desconocería el principio de la cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.), además de que implicaría una ruptura abrupta de postulados como el de la autonomía funcional de los jueces, el acceso efectivo a la administración de justicia merced a la culminación de los procesos, el carácter definitivo de las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales de cierre, y la necesaria certidumbre sobre las reglas procesales aplicables en el seno de la sociedad.

 

Pero es una posibilidad que debe existir, y que, en guarda de la justicia y los derechos fundamentales, no podemos excluir. La Rama Judicial debe buscar acuerdos en  cuya virtud  se recobre la certidumbre jurídica sobre estas materias y se impida que los efectos de los disensos en su interior perjudiquen, como ahora sucede, sólo al ciudadano.

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LA CONSTITUCIÓN

04 Jul 2006
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La colombiana vigente es una Constitución que, a pesar de su extensión  -380 artículos permanentes y 59 transitorios, además de los que se le han introducido en estos años-, de las varias contradicciones que podemos hallar en su texto, y no obstante numerosos vacíos y sus normas no desarrolladas, es una de las más modernas del mundo; una Constitución democrática, participativa, pluralista, laica pero no atea, protectora de la dignidad de la persona humana, de los derechos fundamentales y de las garantías procesales, justamente elogiada  como avanzada y libertaria.

 

En ella podemos destacar a grandes rasgos:

 

1.La declaración explícita de que Colombia es un Estado Social y Democrático de Derecho, vinculado  -más allá del aparato burocrático-  a la cristalización de las expectativas, las necesidades, los derechos y las libertades de los asociados, a quienes reconoce su dignidad como fundamento del orden jurídico.

 

2. La Carta de derechos -fundamentales, económicos, sociales, culturales, colectivos-;  la reivindicación  de grupos tradicionalmente marginados o discriminados, y la consagración de mecanismos judiciales aptos para su protección inmediata, como la acción de tutela, la acción de cumplimiento, las acciones populares, las acciones de grupo, la responsabilidad patrimonial del Estado y de sus funcionarios.

 

3. El carácter participativo del sistema, con la consagración de mecanismos como el referendo, el plebiscito, la consulta popular, la revocatoria del mandato, el voto programático, el cabildo abierto.

 

4. La creación de la Corte Constitucional, como defensora y guardiana del imperio, la integridad y la vigencia efectiva de la Constitución.

 

5. La consagración de principios básicos que han modificado el concepto del Derecho entre nosotros, como el de la buena fe que debe regir las relaciones entre el Estado y los particulares; el de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales intrascendentes; el trabajo en condiciones dignas y justas; la autonomía de las entidades territoriales;… todos los cuales han tropezado con una dura caparazón de muchos funcionarios, administrativos y judiciales, que no los entienden y no los aplican.

 

Entre los aspectos negativos, aunque son varios,  debe señalarse hoy la gran inestabilidad del Ordenamiento. Veintidós reformas constitucionales introducidas en sólo quince años muestran un escasísimo sentimiento constitucional  -para usar palabras de Loewenstein-  y una gran tendencia a la manipulación política, a la reforma coyuntural, y al manoseo de la Constitución.

 

Finalmente una precisión: la Carta Política no comenzó a regir el 4 sino el 7 de julio de 1991. El 4, en el Capitolio, hubo firma solemne por parte de los Delegatarios de algo que todos creímos era la Constitución. Al día siguiente, el Secretario General de la Asamblea, Jacobo Pérez Escobar, dijo públicamente que lo que se había firmado no era sino un montón de papeles en blanco, por un empastelamiento de los computadores de la Asamblea.

 

Se publicó su texto sólo el 7 de julio en la Gaceta Constitucional, y después se modificó, en otras dos publicaciones. Sólo entonces comenzó su observancia.

 

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