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La Corte Constitucional declaró inexequible la Ley 1653 del 2013, mediante la cual se reformó la regulación para el cobro del arancel judicial (Ley 1394 del 2010), por violar el derecho a la igualdad (D-9806).

 

En dicho estatuto, que en realidad supeditaba el acceso a la administración de justicia al poder económico del solicitante y acababa con el principio de gratuidad, disponía que en todos los litigios con pretensiones dinerarias el accionante debía consignar el 1,5 % del valor reclamado, hasta un máximo de 200 salarios mínimos mensuales.

 

El texto completo de la Ley era el siguiente:

 

"LEY 1653 DE 2013

(julio 15)

por la cual se regula un arancel judicial y se dictan otras disposiciones.

 

] Artículo 1°. Gratuidad de la justicia. La Administración de Justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las agencias en derecho, costas, expensas y aranceles judiciales que se fijen de conformidad con la ley.

 Artículo 2°. Naturaleza jurídica. El arancel judicial es una contribución parafiscal destinada a sufragar gastos de inversión de la Administración de Justicia.

 

Los recursos recaudados con ocasión del arancel judicial serán administrados por el Fondo para la Modernización, Fortalecimiento y Bienestar de la Administración de Justicia.

 

Parágrafo. La partida presupuestal de inversión que anualmente asigna el Gobierno Nacional al sector jurisdiccional no podrá ser objeto, en ningún caso, de recorte, so pretexto de la existencia de los recursos adicionales recaudados por concepto de arancel.

 Artículo 3°. Sujeto activo. El arancel judicial se causa a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización: Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.

 

El arancel judicial constituirá un ingreso público a favor del Sector Jurisdiccional de la Rama Judicial.

 Artículo 4°. Hecho generador. El arancel judicial se genera en todos los procesos judiciales con pretensiones dinerarias, con las excepciones previstas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en la presente ley.

 Artículo 5°. Excepciones. No podrá cobrarse arancel en los procedimientos arbitrales, de carácter penal, laboral, contencioso laboral, de familia, de menores, procesos liquidatorios, de insolvencia, de jurisdicción voluntaria, ni en los juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de acciones de tutela, populares, de grupo, de cumplimiento y demás acciones constitucionales. No podrá cobrarse arancel judicial a las personas jurídicas de derecho público, salvo las que pertenezcan al sector financiero o que sean vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, sin importar su naturaleza jurídica y los colectores de activos públicos señalados como tales en la ley cuando sean causahabientes de obligaciones dinerarias de alguna entidad del sector financiero.

 

En los procesos contencioso administrativos diferentes al contencioso laboral, cuando el demandante sea un particular, se causará y pagará el arancel judicial de acuerdo con las reglas generales previstas en la presente ley. Sin embargo, en caso de que prosperen total o parcialmente las pretensiones, el juez ordenará en la sentencia que ponga fin al proceso la devolución, total o parcial, del arancel judicial y dará aplicación al parágrafo 1° del artículo 8° de esta ley.

 

Cuando el demandante sea una persona natural y en el año inmediatamente anterior a la presentación de la demanda no hubiere estado legalmente obligada a declarar renta, o cuente con amparo de pobreza, el pago del arancel judicial estará a cargo del demandado vencido en el proceso. En este caso, la base gravable serán las condenas económicas decretadas en la sentencia. El juez que conozca del proceso, al admitir la demanda, reconocerá tal condición, si a ello hubiere lugar. La circunstancia de no estar obligado a declarar renta es una negación indefinida que no requiere prueba.

 

En los procesos contencioso administrativos diferentes al contencioso laboral cuando el demandado sea un particular, se aplicará la misma regla prevista en el inciso anterior para las personas que no están legalmente obligadas a declarar renta.

 

Cuando se demande ante una autoridad administrativa en ejercicio de función jurisdiccional en aquellos asuntos en los que esta y el juez tengan competencia a prevención para conocer de la actuación, el arancel judicial se causará a favor de la autoridad administrativa respectiva.

 

Parágrafo 1°. Quien utilice información o documentación falsa o adulterada, o que a través de cualquier otro medio fraudulento se acoja a cualquiera de las excepciones previstas en el presente artículo, deberá cancelar, a título de sanción, un arancel judicial correspondiente al triple de la tarifa inicialmente debida, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

 

Parágrafo 2°. En las sucesiones procesales en las que el causante hubiere estado exceptuado del pago del arancel judicial, será obligatorio su pago, salvo que el causahabiente, por la misma u otra condición, se encuentre eximido. El juez no podrá admitir al sucesor procesal sin que este hubiere pagado el arancel judicial, cuando a ello hubiere lugar.

 

Parágrafo 3°. En los procesos de reparación directa no se cobrará arancel judicial siempre que sumariamente se le demuestre al juez que el daño antijurídico cuya indemnización se reclama ha dejado al sujeto activo en situación de indefensión, de tal manera que cubrir el costo del arancel limita su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En estos eventos, el juez deberá admitir la demanda de quien alegue esta condición y decidir de forma inmediata sobre la misma. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

 

Parágrafo 4°. Serán sujetos de exención de arancel judicial las víctimas en los procesos judiciales de reparación de que trata la Ley 1448 de 2011.

 Artículo 6°. Sujeto pasivo. El arancel judicial está a cargo del demandante inicial, del demandante en reconvención o de quien presenta una demanda acumulada en procesos con pretensiones dinerarias. De la misma manera, estará a cargo del llamante en garantía, del denunciante del pleito, del ad excludendum, del que inicie un incidente de liquidación de perjuicios cuando no se trate del mismo demandante que pagó el arancel al presentar la demanda y de todo aquel que ejerza una pretensión dineraria.

 

El demandante deberá cancelar el arancel judicial antes de presentar la demanda y deberá acompañar a ella el correspondiente comprobante de pago, salvo en los casos establecidos en el artículo 5° de la presente ley. En caso de no pagar, no acreditar su pago o hacer un pago parcial del arancel judicial, su demanda será inadmitida en los términos del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil.

 

El juez estará obligado a controlar que el arancel judicial se haya pagado de acuerdo con lo establecido en la ley o que la persona o el proceso se encuentren exonerados de pagar el arancel judicial, de lo cual dejará constancia en el auto admisorio de la demanda.

 

El arancel se tendrá en cuenta al momento de liquidar las costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 393 del Código de Procedimiento Civil y subsiguientes. Al momento de liquidar las costas solo se tendrá en cuenta el valor indexado del arancel judicial, excluyendo del mismo las sanciones previstas en el parágrafo 1° del artículo 5° de la presente ley.

 

Parágrafo 1°. En caso de litisconsorcio necesario, el pago del arancel podrá ser realizado por uno cualquiera de los litisconsortes. La misma regla se aplicará a los litisconsortes cuasinecesarios. Si el litisconsorcio es facultativo, cada uno de los litisconsortes deberá pagar el arancel judicial. En los eventos de coadyuvancia o llamamiento de oficio, no se causará el arancel.

 

Parágrafo 2°. Si en cualquier etapa del proceso se establece que no se ha pagado total o parcialmente el arancel judicial, el juez realizará el requerimiento respectivo para que se cancele en el término de cinco (5) días, so pena de aplicar las consecuencias previstas para el desistimiento tácito, la perención o cualquier otra forma de terminación anormal del proceso, según el estatuto procesal aplicable.

Artículo 7°. Base gravable. El arancel judicial se calculará sobre las pretensiones dinerarias de la demanda o de cualquier otro trámite que incorpore pretensiones dinerarias.

 

Cuando en la demanda se incorporen varias pretensiones dinerarias, todas ellas deberán sumarse con el fin de calcular el valor del arancel judicial. Las pretensiones dinerarias que incorporen frutos, intereses, multas, perjuicios, sanciones, mejoras o similares se calcularán a la fecha de presentación de la demanda.

 

Las pretensiones dinerarias expresadas en salarios mínimos legales mensuales, en moneda extranjera o cualquier otra unidad de valor, deberán liquidarse, para efectos del pago del arancel judicial, a la fecha de presentación de la demanda.

 Artículo 8°. Tarifa. La tarifa del arancel judicial es del uno punto cinco por ciento (1.5%) de la base gravable, y no podrá superar en ningún caso en total los doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200smlmv).

 

Parágrafo 1°. Las sumas pagadas por concepto de arancel judicial serán objeto de devolución al demandante, en el evento en que el juez de única, primera o segunda instancia no cumpla con los términos procesales fijados en la ley en relación con la duración máxima de los procesos de conformidad con lo establecido en las normas procesales.

 

El trámite de devolución del arancel judicial podrá realizarse, a solicitud del sujeto pasivo que realizó el pago, mediante el reembolso directo o mediante la entrega de certificados de devolución de arancel judicial que serán títulos valores a la orden, transferibles, destinados a pagar los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en los términos que establezca el Gobierno Nacional.

 

No habrá lugar al reembolso al demandante de lo pagado por concepto de arancel judicial cuando el demandado no hubiere estado obligado a declarar renta en el año inmediatamente anterior al momento de la presentación de la demanda. De igual forma, no estará obligado al pago del arancel judicial el demandado vencido en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la presente ley cuando el demandado no hubiere estado obligado a declarar renta en el año inmediatamente anterior al momento de presentación de la demanda.

 

La emisión y entrega de los certificados de devolución de arancel judicial la efectuará la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus veces, de acuerdo con el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

 

El Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), adoptará los procedimientos que considere necesarios, a fin de autorizar y controlar el pago de los Impuestos Nacionales con los Certificados de Devolución de Arancel Judicial.

 

Parágrafo 2°. Cuando la demanda no fuere tramitada por rechazo de la misma en los términos establecidos en la ley procesal, el juez en el auto correspondiente ordenará desglosar el comprobante de pago, con el fin de que el demandante pueda hacerlo valer al momento de presentar nuevamente la demanda.

 Artículo 9°. Pago. Toda suma a pagar por concepto de arancel judicial, deberá hacerse a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura – Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, según lo reglamente el Consejo Superior de la Judicatura.

 

Una vez ejecutoriada la providencia que imponga pago del arancel judicial, se remitirá copia de la misma al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.

 

Toda providencia ejecutoriada que imponga el pago del arancel judicial presta mérito ejecutivo.

 

Las sumas adeudadas por concepto de arancel judicial a que se refiere esta ley serán considerados créditos de primera clase de naturaleza fiscal, en los términos del artículo 2495 del Código Civil.

 

Parágrafo. Para efectos del pago y recaudo de que trata el inciso 1° de este artículo, el Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus veces podrá recaudar total o parcialmente el arancel judicial a través de los bancos y demás entidades financieras para lo cual señalará los requisitos exigidos para la autorización y establecerá los convenios que estime pertinente, aplicado en lo que corresponda el artículo 801 del Estatuto Tributario.

 Artículo 10. Falta disciplinaria. Todos los procesos deberán recibir un mismo trato en cuanto a su trámite e impulso. Constituye falta disciplinaria gravísima del juez, retrasar, sin justificación, la tramitación de los procesos en los que no se causa arancel.

Artículo 11. Destinación, vigencia y recaudo. Destínense los recursos recaudados por concepto de arancel judicial de que trata la presente ley para la descongestión de los despachos judiciales y la implementación del sistema oral a nivel nacional. El Consejo Superior de la Judicatura, o la entidad que haga sus veces, tendrá la facultad de administrar, gestionar y recaudar el mismo, sin perjuicio de que el recaudo se realice a través del sistema financiero.

 

Los recursos deberán priorizarse para atender la implementación de los estatutos procesales que establecen el trámite de los procesos en forma oral y por audiencias en la jurisdicción ordinaria y contencioso administrativa en donde se causan los recursos del arancel judicial, así como las mejoras y adecuaciones de la infraestructura física y tecnológica destinada para garantizar un acceso eficiente a la administración de justicia.

 

Parágrafo. De los recursos del arancel judicial se destinará hasta el diez por ciento (10%) para la jurisdicción especial indígena. El Consejo Superior de la Judicatura, o la entidad que haga sus veces, en enero de cada año, informará a la Mesa permanente de concertación indígena el valor total recaudado por concepto de arancel judicial.

 Artículo 12. Seguimiento. El Consejo Superior de la Judicatura deberá rendir un informe trimestral a una Comisión Especial de Seguimiento conformada por delegados del Congreso de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación, acerca de la ejecución presupuestal de las sumas recaudadas por concepto de arancel judicial, y todas aquellas que se destinen a programas de descongestión y modernización de la Administración de Justicia, construcción de infraestructura física e implementación de la oralidad en los procedimientos judiciales.

 Artículo 13. Régimen de transición. El Arancel Judicial de que trata la presente ley se generará a partir de su vigencia y sólo se aplicará a los procesos cuyas demandas se presenten con posterioridad a la vigencia de esta ley.

 

Las demandas presentadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, se regirán por las disposiciones previstas en la Ley 1394 de 2010 y estarán obligadas al pago del arancel judicial en los términos allí previstos.

Artículo 14. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga la Ley 1394 de 2010, salvo para los efectos previstos en el artículo anterior, así como todas las disposiciones que le sean contrarias".

 

 

 

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SOBRE LA CENSURA Y EL FANATISMO

02 Ene 2014
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Escrito por

N. del D.

Reproducimos, tomado de elmundo.es, este excelente artículo titulado "CENSÚRAME Y LOGRARÁS QUE ME LEAN"

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POR P. UNAMUNO

Imágenes: www.elmundo.es

Todos los poderosos que en el mundo han sido intentaron ocultar, silenciar o destruir los libros que perjudicaban sus intereses. El impulso parece consustancial a la condición humana, pues ya 3.000 años antes de Jesucristo los faraones egipcios mandaban borrar a golpe de cincel los nombres de sus predecesores inscritos en los obeliscos.

Werner Fuld, autor de 'Breve historia de los libros prohibidos' (RBA),sostiene que con ese proceder los faraones sólo conseguían llamar la atención sobre los huecos creados. El emperador chino Qin Shi Huan y el romano Augusto se cuentan entre los primeros que organizaron quemas de libros -el procedimiento preferido de los censores-, una costumbre que, aunque residual, permanece en nuestros días.

A Fuld, escritor y crítico literario alemán, le sorprende la cabezonería milenaria de las autoridades de todo el mundo, empeñadas en ignorar la sentencia de Tácito: «Mientras era peligroso poseer libros prohibidos, el público los buscaba. Cuando se levantaron las prohibiciones, cayeron rápidamente en el olvido».

Siglos después, uno de los principios fundamentales del marketing era formulado por Schiller así: «Podríamos (...) lograr que el verdugo queme nuestro libro, y nos lo quitarán de las manos». Voltaire comparaba sus obras con castañas que se vendían mejor cuanto más se asaban.

La invención de la imprenta y la gran eficacia con que los protestantes supieron hacer uso de ella para difundir sus ideas pusieron a la Iglesia católica en un aprieto descomunal del que creyó que saldría airosaunificando las numerosas listas negras existentes en el Índice de Libros Prohibidos de 1559. El catálogo del que se nutrió el Index era tan extenso que incluía una obra del Papa recién elegido, Pablo IV, que planteaba la necesidad de reorganizar la curia romana. ¿Les suena esto?

En contra de la creencia más extendida, el Índice no contenía sobre todo obras consideradas obscenas sino tratados de Historia, en especial los que trataban de la historia del Papado. Una vez más, escribe Fuld, «el público culto leía con fruición cualquier obra histórica incluida en el Index por considerarla un escrito libre de prejuicios. Ningún autor podía desear publicidad mejor».

La obra de Lutero

La Iglesia ordenaba quemar los escritos de Lutero y Lutero organizaba una incineración de la bula papal, los libros excluidos del índice romano eran los que ardían en las hogueras de la Revolución Francesa, y así la Humanidad se ha pasado siglos liada con el fuego y la estopa de los libros. Los nazis lograron un 10 de mayo de 1933 que los estudiantes de siete ciudades universitarias alemanas instalaran picotas donde quemar las creaciones degeneradas bajo la fórmula ritual de: «Entrego a las llamas las obras de...», y aquí venía buena parte de la mejor literatura alemana y europea.

Irónicamente, en Estados Unidos se celebraban manifestaciones en contra de este bibliocausto, como lo llamó el Times, mientras el censor Anthony Comstock, hijo de una familia pobre de puritanos de Connecticut, emprendía una cruzada comparable a la de la Inquisición que condenó a la hoguera los mismos libros que ardían en Alemania.Apenas 20 años después, el senador McCarthy ordenó destruir, como los nazis, las obras de Thomas Mann, Einstein y Freud, así como las de Hammett, Sartre o Melville.

Denis Diderot, hombre de una audacia rayana en la temeridad, logró sortear milagrosamente los embates de la censura colando en la Enciclopedia francesa auténticas cargas de profundidad contra el Ancien Régime, aunque fue el censor superior Malesherbes -un cordero con piel de lobo- quien lo salvó del abismo en numerosas ocasiones. Iliá Ehrenburg fue el más habilidoso funambulista del régimen soviético, que se ensañó en mayor o menor medida con escritores como Bulgakov, Pasternak, Mandelstam o Solzhenitsyn.

En las dos Alemanias de la Guerra Fría «estaba tan prohibido criticar la política americana en el oeste como la soviética en el este». La República Federal censuraba también todo lo que recordara al Tercer Reich y los jueces consagraban el derecho del Estado a defenderse «incluso de la verdad». Bertolt Brecht y Eric Maria Remarque sufrieron el boicot y la invitación a «autocorregirse». La RDA era oficialmente un país sin censura, y quien afirmara lo contrario iba a la cárcel por difamación... El libro más perseguido era 1984 por su crítica del Estado totalitario. Fuld reivindica la figura de Werner Bräunig, un gran escritor que acabó sucumbiendo al acoso del régimen mientras otros autores más acomodaticios aceptaban el juego degradante de sufrir la censura al tiempo que se enriquecían.

Baudelaire, Diderot, Voltaire...

Cuando el dinero anda por medio, la libertad creativa pasa muchas veces a segundo plano. El abogado de Baudelaire vio un gran negocio en las ediciones de lujo de Las flores del mal (al fiscal que buscaba su prohibición sólo le preocupaban las asequibles al pueblo), la Enciclopedia de Diderot y Voltaire no pudo proscribirse por el quebranto económico que hubiera supuesto, y los libreros de viejo sacaban buena tajada de los títulos clandestinos de la Lista Otto en la Francia ocupada, donde se calcula que fueron confiscadas 2.242 toneladas de libros.

Fuld trae a la memoria autores que no mercadearon ni se dejaron amedrentar. Así el alemán Oskar Maria Graf, que con las piras nazis aún consumiéndose proclamó: «Después de todo lo que he hecho y de todo lo que he escrito, tengo el derecho de exigir que mis libros sean entregados a las puras llamas de la hoguera y no acaben en las manos sangrientas y los cerebros corrompidos de las bandas de asesinos pardos». Goebbels le concedió su deseo y prohibió sus libros.

La historia de los libros prohibidos es también la de la estupidez humana. Nadie se explica cómo El origen de las especies nunca se incluyó en el Index romano, y es difícil entender la quema de novelas de Harry Potter en Pittsburgh en pleno siglo XXI, por no hablar de la perspicacia del alcalde estadounidense que mandó retirar de la biblioteca municipal, por obscena, la obra Bikini, dedicada a las pruebas atómicas en el atolón del Pacífico. Al tiempo que en la cultura occidental la censura ha ido suavizándose y adoptando formas más sutiles, en otras latitudes los bárbaros hostigan a creadores como Salman Rushdie o Naguib Mahfuz por el crimen de contar su verdad.

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N. del D.
Publicamos el texto del Comunicado número 41 de octubre 25 de 2013, proveniente de la Corte Constitucional, referente al fallo por el cual se declaró inexequible el Acto Legislativo 2 de 2012, sobre reforma constitucional al fuero militar.
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Foto: www.laopinion.com.co
 
1. Norma acusada 
ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2012 
(diciembre 27) 
Por el cual se reforman los artículos 116, 152 y 221 de la Constitución Política de Colombia 
 
ARTÍCULO 1o. Adiciónese el artículo 116 de la Constitución Política con los siguientes incisos: 
Créase un Tribunal de Garantías Penales que tendrá competencia en todo el territorio nacional y en cualquier 
jurisdicción penal, y ejercerá las siguientes funciones: 
1. De manera preferente, servir de juez de control de garantías en cualquier investigación o proceso penal que 
se adelante contra miembros de la Fuerza Pública. 
2. De manera preferente, controlar la acusación penal contra miembros de la Fuerza Pública, con el fin de 
garantizar que se cumplan los presupuestos materiales y formales para iniciar el juicio oral. 
3. De manera permanente, dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre la Jurisdicción Ordinaria y 
la Jurisdicción Penal Militar. 
4. Las demás funciones que le asigne la ley. 
El Tribunal de Garantías estará integrado por ocho (8) Magistrados, cuatro (4) de los cuales serán miembros 
de la Fuerza Pública en retiro. Sus miembros serán elegidos por la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de 
Justicia, la Sala de Gobierno del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en pleno. Los miembros de la 
Fuerza Pública en retiro de este Tribunal serán elegidos de cuatro (4) ternas que enviará el Presidente de la 
República. Una ley estatutaria establecerá los requisitos exigidos para ser magistrado, el régimen de 
inhabilidades e incompatibilidades, el mecanismo de postulación de candidatos, el procedimiento para su 
selección y demás aspectos de organización y funcionamiento del Tribunal de Garantías Penales. 
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Tribunal de Garantías Penales empezará a ejercer las funciones asignadas en 
este artículo, una vez entre en vigencia la ley estatutaria que lo reglamente. 
ARTÍCULO 2o. Adiciónese al artículo 152 de la Constitución Política un literal g), así: 
j) <sic. g)> Las materias expresamente señaladas en los artículos 116 y 221 de la Constitución, de 
conformidad con el presente acto legislativo. 
ARTÍCULO 3o. El artículo 221 de la Constitución Política quedará así: 
De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo 
servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal 
Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en 
retiro. 
En ningún caso la Justicia Penal Militar o policial conocerá de los crímenes de lesa humanidad, ni de los delitos 
de genocidio, desaparición forzada, ejecución extrajudicial, violencia sexual, tortura y desplazamiento forzado. 
Las infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas por miembros de la Fuerza Pública, salvo los 
delitos anteriores, serán conocidas exclusivamente por las cortes marciales o tribunales militares o policiales. 
 
 
Cuando la conducta de los miembros de la Fuerza Pública en relación con un conflicto armado sea investigada 
y juzgada por las autoridades judiciales, se aplicará siempre el Derecho Internacional Humanitario. Una ley 
estatutaria especificará sus reglas de interpretación y aplicación, y determinará la forma de armonizar el 
derecho penal con el Derecho Internacional Humanitario. 
Si en desarrollo de una acción, operación o procedimiento de la Fuerza Pública, ocurre alguna conducta que 
pueda ser punible y exista duda sobre la competencia de la Justicia Penal Militar, excepcionalmente podrá 
intervenir una comisión técnica de coordinación integrada por representantes de la jurisdicción penal militar y 
de la jurisdicción penal ordinaria, apoyada por sus respectivos órganos de policía judicial. La ley estatutaria 
regulará la composición y funcionamiento de esta comisión, la forma en que será apoyada por los órganos de 
policía judicial de las jurisdicciones ordinarias y penal militar y los plazos que deberá cumplir. 
La ley ordinaria podrá crear juzgados y tribunales penales policiales, y adoptar un Código Penal Policial. 
La ley estatutaria desarrollará las garantías de autonomía e imparcialidad de la Justicia Penal Militar. Además, 
una ley ordinaria regulará una estructura y un sistema de carrera propio e independiente del mando 
institucional. 
Créase un fondo destinado específicamente a financiar el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los 
miembros de la Fuerza Pública, en la forma en que lo regule la ley, bajo la dependencia, orientación y 
coordinación del Ministerio de Defensa Nacional. 
Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para 
ellos y a falta de estos, en las instalaciones de la Unidad a que pertenezcan. Cumplirán la condena en centros 
penitenciarios y carcelarios establecidos para miembros de la Fuerza Pública. 
ARTÍCULO 4o. TRANSITORIO. Los procesos penales que se adelantan contra los miembros de la Fuerza 
Pública por los delitos que no tengan relación con el servicio o por los delitos expresamente excluidos del 
conocimiento de la Justicia Penal Militar de acuerdo a los incisos 1o y 2o del artículo 3o del presente acto 
legislativo y que se encuentran en la justicia ordinaria, continuarán en esta. La Fiscalía General de De 
la Nación, en coordinación con la Justicia Penal Militar, contará con un periodo de hasta un (1) año para 
identificar todos los procesos que se adelantan contra los miembros de la Fuerza Pública, y trasladar a la 
Justicia Penal Militar aquellos donde no se cumplan los supuestos para la competencia de la jurisdicción 
ordinaria. En el marco de esa coordinación, se podrá verificar si algún proceso específico que cursa en la 
Justicia Penal Militar podría ser de competencia de la Justicia Ordinaria. 
ARTÍCULO 5o. TRANSITORIO. Facúltese por tres (3) meses al Presidente de la República para expedir los 
decretos con fuerza de ley necesarios para poner en marcha el Fondo de Defensa Técnica y Especializada de 
que trata el presente acto legislativo. Los decretos expedidos bajo esta facultad regirán hasta que el Congreso 
expida la ley que regule la materia. 
ARTÍCULO 6o. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su promulgación. 
 
2. Decisión 
 
Primero.- Declararse INHIBIDA para decidir sobre los cargos segundo, tercero, cuarto y 
quinto de la demanda. 
 
Segundo.- Declarar INEXEQUIBLE el Acto Legislativo 2 de 2012. 
 
3. Síntesis de los fundamentos 
 
Estudiados en su integridad los nueve (9) cargos de la demanda, todos ellos circunscritos 
a aspectos del trámite de aprobación del Acto Legislativo 02 de 2012, la Corte encontró 
que cuatro (4) de ellos no reunían las condiciones exigidas para pronunciarse sobre los 
mismos. Se sustentaron en situaciones que no tenían la entidad suficiente para afectar el 
trámite del acto y en la supuesta infracción de normas del Reglamento del Congreso, sin 
que se planteara la violación de preceptos constitucionales. Fueron estos cargos relativos: 
(i) al no agotamiento del orden del día de la sesión precedente; (ii) al desconocimiento de 
un mensaje de urgencia presentado para el trámite preferente de otro proyecto de acto 
legislativo; y (iii) al incumplimiento del Reglamento del Congreso en relación con la 
manera como debían incluirse otros asuntos que conformaron el orden del día. 
 
Para la Corporación, si bien los cinco (5) cargos restantes cumplían las condiciones para 
ser examinados, al haber constatado que uno de ellos conducía a la inexequibilidad del 
acto por vicio insubsanable en el procedimiento de formación de la voluntad democrática, 
por sustracción de materia no había lugar al análisis de los demás cuestionamientos de 
trámite formulados en la demanda. En tal sentido, la decisión se restringió al cargo 
 
planteado respecto de la presunta violación de los artículos 83 y 93 del Reglamento del 
Congreso, en concordancia con el artículo 375 de la Constitución. 
 
El Tribunal recordó que, de conformidad con el numeral 1º del artículo 241 de la Carta 
Política, los actos reformatorios de la Constitución pueden ser objeto de demanda 
ciudadana por vicios de procedimiento en su formación. Advirtió que la verificación del 
completo y estricto cumplimiento de las reglas del proceso de enmienda es el mecanismo 
a través del cual los ciudadanos pueden velar por la preservación de la obra original del 
Constituyente, trascendente para la vida de la comunidad política. Observó que hay 
consenso jurisprudencial en cuanto a que la exigencia de cumplir los requisitos de 
procedimiento para el caso de los actos legislativos es más rigurosa que cuando se debate 
en torno a normas de menor jerarquía (sentencias C-816/04 y C-040/10, entre otras). Ello 
se explica, en esencia, porque se está ante la modificación de la norma fundamental que 
gobierna a una sociedad. 
 
La mayor rigurosidad en los procesos de enmienda constitucional se refleja esencialmente 
en dos aspectos: (i) el diseño de procesos de aprobación más complejos, como forma de 
propiciar espacios de reflexión reposada y escenarios de acentuada deliberación 
democrática; y (ii) la exigencia de mayorías cualificadas durante la segunda vuelta, con el 
propósito de proteger a las minorías ante la necesidad de alcanzar consensos mínimos. 
Ninguno es requisito caprichoso o formalidad sin sustancia, sino que representan la garantía 
misma del régimen constitucional y de la supremacía de la Carta Política. 
 
Recordó que la jurisprudencia ha destacado la importancia que en los sistemas 
democráticos se atribuye al control sobre los procedimientos legislativos, aclarando por 
qué este no puede ser entendido como manifestación de un excesivo e indebido culto al 
formalismo. Al diferenciar tales situaciones, la Corte ha explicado que el control al proceso 
legislativo reviste la mayor importancia por cuanto el carácter imperativo de las normas 
puede cambiar el curso de la vida de los ciudadanos, que son sus destinatarios, y por lo 
mismo ha de ser fruto de una deliberación democrática reposada y transparente de sus 
representantes. Desde esta óptica, el control de las formas busca asegurar la prevalencia 
del espíritu deliberativo y pluralista, lo que se logra mediante la cumplida observancia de 
las reglas previamente acordadas para la adopción de decisiones públicas; contrario 
sensu, la laxitud en el cumplimiento de las reglas de formación de los actos revelaría un 
sentimiento colectivo de poca importancia frente al carácter auténticamente democrático 
que involucran sus decisiones. 
 
La Corte recordó que no es suficiente que la aprobación de una norma alcance las 
mayorías que exige la Constitución, porque ello supone una lectura sobredimensionada de 
uno solo de los elementos del sistema y una distorsión del modelo democrático. Por lo 
mismo, la Sala insistió en que nunca puede perderse de vista que “el concepto normativo 
de democracia implica aceptar que las reglas, los métodos y los procedimientos son 
definitorios y sin ellos no es posible este sistema de gobierno; así como tampoco lo es sin 
participación popular y sin decisión mayoritaria”. (Sentencia C-141 de 2010). 
 
Afirmó que el respeto a las reglas de reforma constitucional exige un control sobre la 
regularidad de los procedimientos adelantados por cuanto, como lo sostuvo la Corte en la 
sentencia C-816 de 2004, si no se protege el procedimiento de reforma a la Constitución, 
¿en qué quedan la supremacía y la integridad de la Constitución y en qué la distinción 
entre poder constituyente y poder constituido?. 
 
Indicó que la Constitución establece que las ritualidades que deben observarse para el 
trámite de los actos de reforma son las contenidas en el Título XIII del mismo texto 
superior, cuyo artículo 379 señala que aquellos solo podrán ser declarados inexequibles 
cuando se violen esos requisitos. En esta línea, el artículo 375 regula de manera 
específica el caso de las reformas que se tramitan mediante los llamados Actos 
Legislativos, para cuya aprobación deben cumplirse tres (3) reglas especiales: la reserva 
 
 
de iniciativa, su trámite en dos períodos ordinarios y consecutivos, y la exigencia de 
mayorías calificadas en el segundo de ellos. Sin embargo, desde sus primeras decisiones 
sobre el particular la Corte ha precisado que la normatividad aplicable a los distintos 
mecanismos de reforma no se agota con estas solas reglas; de una parte existen en 
distintos capítulos de la Constitución otros preceptos aplicables al trámite de su reforma1
y de otra, conforme a lo previsto en el artículo 151 superior, son también pertinentes las 
disposiciones de la Ley Orgánica que contiene el Reglamento del Congreso y versan 
sobre la función constituyente derivada2
. Adicionalmente, por vía del artículo 227 de ese 
mismo Reglamento resultan aplicables, siempre que no sean incompatibles con las 
normas especiales, las demás reglas del texto superior y del mismo Estatuto relativas al 
proceso de aprobación de las leyes3
. En consecuencia, todas estas disposiciones 
conforman el parámetro de control aplicable al trámite de las reformas constitucionales 
mediante Acto Legislativo. 
 
Las reglas del proceso de formación de las leyes y de los actos legislativos están 
encaminadas, entre otros aspectos, a proteger el carácter público y transparente del 
debate como base del control ciudadano, instrumento de responsabilidad parlamentaria y 
presupuesto de legitimación democrática. Asimismo, las deliberaciones permiten no solo 
depurar y mejorar el contenido de los textos bajo discusión, sino propiciar escenarios de 
negociación política y de generación de consenso a través de la persuasión racional, por 
supuesto dentro los límites que la Constitución y la ley imponen. Para ello es importante 
garantizar que los representantes de la sociedad dispongan de la oportunidad de 
participar libremente en la construcción de decisiones que se toman en las corporaciones 
legislativas, porque para la adecuada formación y determinación de la voluntad 
democrática es necesario contar con una “ponderada reflexión”. Según fue explicado en la 
Sentencia C-473 de 2004, la exposición de ideas, conceptos diversos e incluso 
contradictorios, la confrontación seria y respetuosa de argumentos, el examen de las 
diferentes alternativas y la consideración colectiva, razonada y fundada, acerca de las 
repercusiones de una decisión, es lo que permite determinar la existencia de un 
verdadero debate parlamentario. 
 
Es ahí donde radica la importancia de cualificar los debates, no solo como instancias 
obligadas y pasos inexcusables en la formación de la voluntad legislativa, sino porque por 
esa vía se protege el principio democrático, el pluralismo y la participación de las 
minorías, principios sustanciales del procedimiento de enmienda constitucional. 
 
En esta dirección, la Corte puntualizó que el artículo 83 del Reglamento del Congreso 
señala condiciones bajo las cuales se deben realizar las sesiones parlamentarias; por su 
parte, el artículo 93 establece la prohibición de sesiones simultáneas. Las citadas normas 
se encaminan a garantizar que los legisladores puedan atender sus funciones sin 
incumplir simultáneamente otras obligaciones de similar naturaleza, como lo es el hecho 
de estar faltando a una citación de la misma o mayor importancia que aquella a la que 
asisten. Tal circunstancia implicaría poner a un congresista en un conflicto objetivo de 
deberes constitucionales y legales, ante la inevitable necesidad de escoger entre asistir a 
una u otra sesión. 
 
Además, de manera general se afectaría la buena marcha de ambas sesiones 
parlamentarias, con desmedro de las condiciones en que debe cumplirse la delicada 
misión de representar los intereses ciudadanos y de legislar consultando la justicia y el 
bien común, como lo exige el artículo 133 superior. 
 
Con ello, insistió la Corte, lo que se pretende es asegurar el respeto de los principios 
sustantivos que inspiran el proceso legislativo, porque en algunos casos podrían verse 
lesionadas las condiciones materiales bajo las cuales se deben cumplir los debates, que en 
el caso de reformas constitucionales requieren una deliberación rodeada de las suficientes 
garantías. 
 
Examinado el primer cargo de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 2 de 2012, 
concerniente a la simultaneidad de sesiones de la Comisión Primera de la Cámara de 
Representantes y la plenaria de la misma corporación en uno de los debates del proyecto, 
la Corte constató que se incumplieron las previsiones del Título XIII de la Constitución, en 
particular lo previsto en los artículos 375 y 379, en concordancia con los artículos 1º y 
149. En efecto, por la forma como se llevó a cabo este debate, se desconocieron los 
artículos 83, 91 y 93 del Reglamento del Congreso, que prohíben de manera expresa la 
coincidencia anotada, afectándose de manera grave principios sustanciales del 
procedimiento de enmienda constitucional y viciándose con ello la validez de ese acto. 
 
En el presente caso la Corte verificó que el día 26 de septiembre de 2012 se realizaron 
sesiones tanto de la Comisión Primera como de la plenaria de la Cámara de 
Representantes, en la primera de las cuales se aprobó en quinto debate (primer debate 
de la segunda vuelta) el Acto Legislativo acusado. De igual manera, estableció que esta 
sesión se extendió hasta las 4:10 de la tarde, esto es, por más de dos horas después del 
momento en que, conforme al orden del día y a la respectiva convocatoria, debía iniciarse 
la sesión plenaria de la misma cámara legislativa. 
 
Ahora bien, la circunstancia de que para el momento en que se inició formalmente la 
sesión plenaria (una vez logrado el quórum decisorio) ya había concluido hacía algunos 
minutos la reunión de la Comisión, no puede ser argumento para sostener que no se 
desconoció la prohibición de simultaneidad. Para la Corporación, no existe duda de que en 
este caso se obró a espaldas de la referida regla y en desmedro de los principios 
sustantivos que ella protege. 
 
Aunque lo anterior sería suficiente para sustentar la conclusión a la que se llega, estimó 
que en el caso concreto resultaba pertinente considerar algunas incidencias que dan 
cuenta de las circunstancias en que se surtió este importante debate durante el trámite 
del Acto Legislativo acusado, así como del efecto perturbador que en este caso habría 
tenido la concurrencia, al menos parcial, de esta sesión parlamentaria con la que a la 
misma hora debía iniciarse en la plenaria de la Cámara de Representantes. 
 
En este sentido la Corte enunció, entre otros, los siguientes hechos relevantes: (i) 
inicialmente el proyecto estaba programado para ser estudiado en la sesión de la Comisión 
Primera celebrada el martes 25 de septiembre de 2012; sin embargo, la reunión de ese 
día se destinó en su mayor parte a escuchar a varios servidores judiciales y de la Rama 
Ejecutiva que habían sido citados para conocer sus opiniones sobre las necesidades 
presupuestales de la Rama Judicial, razón por la que la discusión y votación de este Acto 
Legislativo debió postergarse para el día siguiente4
; (ii) la reunión del miércoles 26 fue la 
única en que la Comisión Primera se ocupó del estudio, discusión y votación de este 
proyecto; (iii) según se observa en la correspondiente acta, esta sesión se inició a las 
10:22 de la mañana, y para el momento en que se declaró la sesión permanente, que 
debió ser hacia las 2:00 de la tarde5
, restaban las intervenciones de al menos cuatro de 
los representantes presentes, además de la votación de la propuesta con que terminaba la 
ponencia, del articulado y del título del proyecto, todo lo cual tuvo lugar después de esa 
hora; (iv) antes de finalizar la reunión se produjo un comentario del Presidente de la 
Comisión, quien informó que ya se había abierto el registro en la sesión plenaria de la 
Cámara de Representantes, a través del cual se buscaba prevenir a los presentes en el 
sentido de que aquélla estaba próxima a comenzar; (v) la sesión plenaria de la Cámara del 
día 26 de septiembre de 2012 se abrió oficialmente a partir de las 4:11 minutos de la 
tarde y deliberó hasta más allá de las 10:30 de la noche, tiempo durante la cual se 
estudiaron y aprobaron cinco distintos proyectos de ley y se adelantó un debate de control 
político, uno de cuyos citantes fue el Representante Hugo Orlando Velásquez Jaramillo, 
integrante de la Comisión Primera, quien además fungía como ponente en relación con el 
proyecto de Acto Legislativo sobre fuero penal militar; (vi) en la sesión plenaria del día 16 
de octubre siguiente, cuando la Cámara de Representantes discutía en sexto debate este 
mismo proyecto, el Representante Wilson Neber Arias Castillo presentó una constancia en 
la que informaba que fue a petición suya que se abrió el registro a las 3:32 de la tarde en 
la sesión del día 26 de septiembre, mientras aún sesionaba, dando quinto debate a este 
proyecto, la Comisión Primera de la Cámara; (vii) según consta en el acta de la Comisión 
(Gaceta 785 de 2012), al concedérsele por un lapso muy breve la palabra al representante 
Pablo enrique Salamanca Cortés observó que era difícil “en la cortedad de diez minutos, 
tratar de hacer una síntesis de los motivos que me llevaron a presentar esta ponencia”. Así 
mismo, luego de su presentación, el congresista Germán Navas sostuvo que se sometía al 
lapso de veinte minutos, pero se reservaba “el derecho de ampliar esto, porque tengo 
cantidades de recortes y de informaciones acá”. Más adelante, luego de aprobada la 
sesión permanente, el representante Henry Humberto Arcila Moncada, se dirigió al 
Ministro de Defensa indicándole que quería “llamar la atención para que en su 
intervención, teniendo en cuenta el tiempo, que se aprieta cada vez más en la aprobación 
de este importante Acto Legislativo, usted haga referencia a la proposición que le he dado 
a conocer obviamente con la seguridad que la dejaría como constancia para que podamos 
andarle más rápido a este tema”; (viii) al menos cinco representantes de la Comisión 
Primera de Cámara registraron su ingreso a la plenaria antes de haber concluido la sesión 
de la Comisión; (ix) antes de dar apertura formal de la sesión, la plenaria de Cámara 
adelantó actuaciones previas de registro y verificación de quórum, sin que hubiese 
concluido el debate en Comisión. 
 
Del anterior recuento se evidencia que la sesión de la Comisión Primera en la que se dio 
debate a este proyecto, resultado de un aplazamiento de la convocada para el día 
anterior, transcurrió en circunstancias de apremio debido a la simultaneidad o al menos 
inminencia de la sesión plenaria, además de lo cual las más trascendentes actuaciones en 
ella cumplidas tuvieron lugar durante las dos últimas horas, tiempo en el cual los 
congresistas debían acudir a otra reunión en la plenaria de la misma corporación. Las 
circunstancias advertidas permiten apreciar las irregularidades bajo las cuales se cumplió 
esa deliberación, que como se ha dicho fue la única que esta comisión realizó en relación 
con este proyecto durante el transcurso del segundo período legislativo. 
 
Para la Corte, lo anterior evidencia que esta fue realmente una discusión bajo condiciones 
de anomalía y urgencia, lo que no es compatible con los principios de pluralismo, 
transparencia y respeto de las minorías en los debates de enmienda constitucional. 
 
Insiste la Corte en que las anomalías identificadas durante el quinto debate en el proceso 
de formación del acto bajo examen no son simples irregularidades. Por el contrario, tienen 
la entidad suficiente para configurar vicios sustanciales en el procedimiento de reforma 
constitucional. 
 
En primer lugar, la indebida premura con la cual se adelantó el debate, que por lo demás 
fue advertida expresamente por varios parlamentarios, se tradujo en la afectación del 
principio de pluralismo porque no fue posible escuchar con suficiencia las diversas 
posiciones en torno a tan complejo asunto, coartándose al mismo tiempo el control 
ciudadano. 
 
 
En segundo lugar, la coincidencia del debate de la Comisión Primera con la convocatoria a 
plenaria obligó a una deliberación acelerada que vulneró gravemente el principio de 
participación de las minorías. En efecto, la sesión se adelantó sin que las voces disidentes 
tuviesen una posibilidad real y efectiva de exponer sus argumentos a plenitud, ante el 
concomitante deber de atender el llamado a plenaria. 
 
En definitiva, se vulneró el principio democrático, postulado esencial de los procesos de 
enmienda constitucional, porque el carácter reposado que por su naturaleza exigen las 
deliberaciones cuando está de por medio la reforma al estatuto básico de la sociedad, fue 
soslayado por la urgencia y la premura. 
 
Por último, teniendo en cuenta la entidad de los vicios identificados y el momento en el 
cual se configuraron, así como la jurisprudencia constitucional (sentencia C-816 de 2004) 
la Corte consideró que el acto no podía ser devuelto al Congreso para que fuera saneado 
y, sin que en el presente caso haya sido necesario determinar si el Congreso era o no 
competente para expedir una reforma con estos contenidos, porque en la demanda que se 
decide no se presentaron cargos por vicios de competencia, la Corte Constitucional 
concluyó que existían razones suficientes para declarar inexequible el Acto Legislativo 2 de 
2012, como en efecto ocurrió. 
 
4. Salvamentos de voto 
 
Los magistrados Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Jorge 
Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos manifestaron su salvamento de voto en 
relación con la decisión de inconstitucionalidad contenida en la sentencia C-740/13. A su 
juicio, en el trámite del Acto Legislativo 02 de 2012, mediante el cual se habían reformado 
las disposiciones constitucionales que consagran el fuero penal militar, no se incurrió en el 
vicio de forma aducido por la mayoría. Observaron que, de acuerdo con el artículo 91 del 
Reglamento del Congreso, no podía considerarse que hubo simultaneidad en las sesiones 
de la Comisión Primera y la plenaria de la Cámara de Representantes llevadas a cabo el 
26 de septiembre de 2013. El citado precepto establece de manera clara que la sesión se 
inicia con la declaración formal de apertura de la misma que debe hacer el Presidente de 
la respectiva corporación, con posterioridad a la verificación de quórum. Según lo 
registrado en el acta correspondiente de la plenaria esto solo ocurrió a las 4:11 p.m., 
cuando ya había concluido la sesión de la Comisión Primera. Advirtieron, que se confunde 
la convocatoria a la sesión -que se había señalado en la citación para las 2:00 p.m.- con el 
comienzo real de la misma, que se produjo dos horas más tarde, más aún cuando, como 
también se aprecia de las actas, la mesa directiva de la Cámara de Representantes decidió 
esperar que concluyera la sesión de la Comisión Primera, para dar inicio a la plenaria. El 
inicio del registro de asistentes a esta sesión a las 3:32 p.m., tampoco marca el comienzo 
formal de la reunión plenaria, de conformidad con el artículo 91 del Reglamento del 
Congreso. 
 
 
 
El magistrado Mauricio González Cuervo manifestó su discrepancia de la decisión de 
declarar inexequible el Acto Legislativo 2 de 2012, por el cual se reforman los artículos 
116, 152 y 221 de la Constitución Política. 
 
La ratio decidendi del fallo de inexequibilidad formal del Acto Legislativo que regula el 
fuero militar -tal como se desprende de lo aprobado en Sala y se consignó en el 
comunicado de la Corte Constitucional-, consistió en lo siguiente: (i) desconocimiento de la 
“previsión de simultaneidad” entre la sesión de la comisión primera y la sesión plenaria de 
la cámara -artículos 83 y 93, Ley 5/92-; (ii) afectación de“principios sustanciales del 
procedimiento de enmienda constitucional”, específicamente, “pluralismo, transparencia y 
respeto de las minorías” y, en suma, del “principio democrático”, en virtud del apremio 
que a su juicio impactó “la calidad del debate parlamentario”. 
 
Las razones de mi apartamiento de la decisión mayoritaria son las que a continuación 
expreso: 
 
1. Inexistencia de vicio que afecte la validez de la sesión de la Comisión 
Primera de la Cámara de Representantes -quinto debate al proyecto de Acto 
Legislativo-. 
 
1.1. Para la configuración de un vicio procedimental basado en la simultaneidad de las 
sesiones de la comisión constitucional permanente y de la plenaria de la misma Cámara, 
según lo previsto en el artículo 93 de la Ley 5 de 1992, es menester que se hayan 
superpuesto total o parcialmente, es decir, (i) que ambas sesiones hayan empezado y (ii) 
que hayan coincidido en el tiempo al menos por un instante. 
 
1.2. La propia decisión mayoritaria vacila en la determinación del supuesto fáctico, al 
admitir, a falta de plena certeza sobre la simultaneidad de las sesiones, “al menos 
inminencia de la sesión plenaria”, lo que desvirtúa la mínima coincidencia temporal de las 
mismas. 
 
1.3. El inicio de las sesiones no es tema conjetural librado al parecer de los jueces 
constitucionales: está precisamente definido en el artículo 91 de la Ley 5/92 -reglamento 
del Congreso-: “Iniciación de la sesión. Verificado el quórum, el presidente de cada 
corporación declarará abierta la sesión (…)”. Así, antes de la conformación del quórum 
deliberatorio, no existía sesión, imposibilitándose cualquier situación de simultaneidad. 
 
2. Ausencia de argumentación sobre la relevancia constitucional de la supuesta 
irregularidad de trámite. 
 
Este tribunal de manera pacífica y reiterada, incluso en esta sentencia, ha sostenido que 
las reformas a la Constitución sólo pueden ser declaradas inexequibles por la violación de 
los requisitos previstos en el Título XIII de la Constitución y, conforme a una 
interpretación sistemática; también por el desconocimiento de adicionales requisitos 
previstos en otros títulos de la Constitución que sean aplicables a su proceso de 
formación. A estos parámetros de control la Corte ha agregado, en lo que no sea 
incompatible con las regulaciones constitucionales, las reglas orgánicas sobre el proceso 
legislativo ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 227 de la Ley 5 de 1992. Aún en 
el evento de aceptar, en gracia de discusión, que se hubiese quebrantado la prohibición 
del artículo 93 de la Ley 5 de 1992, no está clara ni justificada de manera suficiente la 
conclusión de que de esta circunstancia surge la invalidez de la sesión de la comisión, que 
había iniciado antes y había transcurrido de manera regular y válida, y mucho menos la 
inexequibilidad del Acto Legislativo 2 de 2012. 
 
3. La propensión al subjetivismo axiológico con desconocimiento de reglas 
jurídicas constitucionales y orgánicas. 
 
Si bien la Constitución contiene valores, principios y reglas, que deben ser apreciados, 
ponderados e interpretados por el tribunal constitucional, esto no autoriza en modo alguno 
a desconocer el mandato y el contenido objetivo de las reglas aplicables al proceso de 
formación de las reformas constitucionales, so pretexto de una visión subjetiva de los 
valores y de los principios. No se puede pasar de advertir que “existe claridad sobre el 
hecho de que la sesión plenaria no comenzó antes de que los miembros de la Comisión 
Primera hubieran finalizado la suya”, a afirmar que existe un vicio insubsanable en el 
proceso de formación del Acto Legislativo, porque las condiciones en que se desarrolló la 
deliberación de la comisión fueron “poco propicias”. 
 
 
 
4. El juicio de constitucionalidad no puede erigirse en una forma de censura de 
la libertad de expresión política, a título de control subjetivo de “la calidad del 
debate parlamentario”. 
 
Juzgar la validez de las sesiones, como hace la mayoría, acudiendo a un parámetro de 
control basado en la “calidad del debate”, constituye una forma de adelantamiento del 
juicio de constitucionalidad ajeno a la atribución normativa y una interferencia en el 
desarrollo de la actividad de representación parlamentaria, propia de la democracia 
representativa. Y se corre con ello el riesgo de incurrir, involuntariamente, en una forma 
de censura de la libre expresión política del Pueblo. 
 
Además, el magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez consideró que en este caso no 
puede afirmarse que hubo ausencia de debate o que los congresistas que se oponían al 
proyecto de acto legislativo o las minorías no tuvieron la oportunidad de ser escuchados o 
de exponer su postura en relación con el mismo. Por el contrario, lo que se aprecia de las 
actas, es que hubo un intenso, juicioso y prolongado debate, al cabo del cual, se adoptó 
una decisión democrática, en cuya discusión participaron ampliamente, con todas las 
garantías quienes discrepaban de este proyecto de reforma constitucional, algunos de los 
cuales figuran entre los demandantes en este proceso. Observó, que las sesiones de la 
Comisión Primera y la plenaria de la Cámara se realizaron en horas distintas. De acuerdo 
con el Reglamento del Congreso, si se prolonga una sesión y se cruza con la hora de 
citación no puede considerarse que haya simultaneidad, porque la sesión solo se inicia 
cuando el Presidente de la Corporación declara su apertura. Anotó, que ninguno de los 
parlamentarios se quejó de que se hubiera comenzado a sesionar sin su presencia, por lo 
que se parte de una suposición que no se dio en la realidad, como quiera que fue la 
densidad de la materia la que llevó a que se prolongara la discusión en la Comisión 
Primera (durante cinco horas), sin que se dejara ninguna constancia sobre irregularidad 
alguna en el trámite. 
En concepto del magistrado Alberto Rojas Ríos, en esta sentencia se incurre en un 
exceso ritual manifiesto. Observó que no hay ninguna norma que establezca cuál es la 
hora en que termina una sesión en el Congreso. Con la tesis de este fallo, se sanciona el 
riesgo eventual de simultaneidad de las sesiones, basado en consideraciones subjetivas 
sobre las consecuencias de haber prolongado la sesión de la Comisión Primera. Advirtió 
que no hay forma sin una finalidad y si la finalidad era que no hubiera simultaneidad de 
las sesiones en las cámaras legislativas y no la hubo, no cabía concluir cosa distinta a que 
no se produjo el vicio de procedimiento. Indicó, que lo que se presentó fue una cercanía 
de las sesiones, no una simultaneidad de las mismas, habida cuenta que la sesión siempre 
se abre con una fórmula ritual que declara su apertura, no a partir de la hora a la que fue 
convocada, ni el comienzo del registro de los congresistas que vayan ingresando al 
recinto. 
 
Finalmente, el magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub salvó su voto frente a la 
decisión adoptada por la Sala Plena, pues considera inaudito que la Corte Constitucional 
haya inventado un vicio de procedimiento con el objeto de evadir el análisis de fondo de 
un tema tan importante como el fuero penal militar, el cual resulta de gran trascendencia 
para las fuerzas militares de nuestro país, cuya entrega diaria para garantizar la seguridad 
de los colombianos merecía que esta Corporación realizara un debate profundo sobre este 
acto legislativo y no que adoptara una simple decisión formalista. En este sentido, señaló 
su inconformidad con la decisión de la Sala especialmente en relación con los siguientes 
aspectos: 
 
En primer lugar, resaltó que la jurisprudencia nunca había reconocido como vicio de 
procedimiento la supuesta simultaneidad en la realización de dos debates 
distintos en el Congreso de la República, lo que demuestra que simplemente se quiso 
evitar una discusión de fondo del acto legislativo. 
En segundo lugar, consideró que se encuentra absolutamente demostrado que no 
existió simultaneidad en los debates de la Comisión Primera y de la Plenaria de 
la Cámara de Representantes que se llevaron a cabo el 26 de septiembre de 
2012, lo cual se señaló claramente en el Acta 15 del 26 de septiembre de 2012 de la 
Comisión Primera Constitucional Permanente, publicada en la gaceta 785 de 2012 del 
Congreso de la República, en la cual el Presidente esta comisión expresó textualmente: 
“Quiero dejar una constancia antes de levantar la sesión y es que aunque ya se abrió el 
registro en la plenaria de la honorable Cámara de Representantes, la sesión formalmente 
no se ha iniciado porque el señor Presidente no ha dado apertura a la misma, o sea hay 
total tranquilidad frente a esa observación que algunos nos han venido haciendo. El doctor 
Alfonso Prada ha pedido el uso de la palabra y les pido el favor que esperemos unos 
minuticos al señor Ministro, quiere dirigirse a la Comisión y a los medios de comunicación, 
en cinco minuticos. Ponentes para segundo debate, en segunda vuelta, los mismos 
ponentes que venían haciéndolo hasta la sesión del día de hoy”. 
Esta situación también puede verificarse claramente en los videos de las sesiones de la 
Comisión Primera y de la Plenaria de la Cámara de Representantes que se llevaron a cabo 
el 26 de septiembre de 2012 y que fueron presentados a la Sala Plena, en los cuales 
puede comprobarse que la votación del proyecto del acto legislativo culminó 
completamente antes de que comenzara la plenaria de la Cámara de Representantes. 
En tercer lugar, la ponencia presume infundadamente la simultaneidad de las sesiones 
con base en indicios errados, como afirmar que en la Comisión Primera era imposible que 
se presentaran 4 intervenciones y la votación del proyecto en 2 horas y que en la Plenaria 
de la Cámara de Representantes se estudiaron y aprobaron 5 proyectos de ley y se hizo 
un debate de control político, por lo cual ambas sesiones debieron haberse presentado al 
mismo tiempo. Ambos indicios son ilógicos y subjetivos, pues la duración de la 
intervención de un congresistas es muy variable, a lo cual debe agregarse que los videos 
demuestran que sí se alcanzaron a realizar todas las intervenciones en el tiempo señalado. 
En cuarto lugar, el magistrado Pretelt Chaljub consideró que es increíble que se 
esté presumiendo la mala fe del Congreso de la República, pues la ponencia 
desconoce lo señalado en las actas 15 y 156 del 26 de septiembre de 2012, las cuales 
afirman que no existió simultaneidad. Por lo anterior, se está desconociendo lo señalado 
por el Congreso de la República a través de indicios infundados e incluso pasándose por 
alto la prueba documental de los videos de las sesiones. 
En quinto lugar, debe destacarse que esta Corporación ya declaró 
constitucional uno de los proyectos que se debatieron en la tarde del 26 de 
septiembre de 2012 en la plenaria de la Cámara de Representantes, 
concretamente la “Convención sobre el Estatuto de los Apátridas” (ley 1588 de 2012) a 
través de la Sentencia C – 622 de 2013, en la cual señaló que no existieron vicios de 
trámite y que el procedimiento se surtió de acuerdo a las normas constitucionales: 
“Examinado el trámite surtido por el proyecto que culminó en la expedición de la Ley 1588 
de 2012, la Corte concluyó que cumplía a cabalidad con los requisitos, etapas y 
procedimiento previsto en la Constitución y en el Reglamento del Congreso, en particular, 
en lo relacionado con (i) la realización de los cuatro debates de aprobación con el quórum 
exigido y las mayorías necesarias; (ii) publicación oportuna del proyecto de ley y de las 
ponencias para cada debate; (iii) avisos previos a cada votación; (iv) cumplimiento de los 
términos que deben mediar entre las votaciones en comisión y plenaria de ambas 
cámaras y entre Senado y Cámara de Representantes y (v) su trámite no excedió el límite 
de dos legislaturas establecido en la Constitución”. 
De esta manera, hace sólo 15 días esta Corte consideró que un proyecto tramitado el 
mismo día no sufre ningún vicio, por lo cual es inexplicable que se cambie de opinión 
señalándose en este momento un vicio que no se había establecido. 
Adicionalmente, tampoco puede considerarse en ningún momento que no existió 
debate del proyecto o que la discusión no fue lo suficientemente profunda y 
democrática, pues si se consulta el acta 16 del 26 de septiembre de 2012 se puede 
observar que el debate tuvo una duración de casi 6 horas y que hubo intervenciones 
extensas de fondo sobre el proyecto de los Representantes Hugo Orlando Velásquez 
Jaramillo, Bérner León Zambrano Erazo, Carlos Germán Navas Talero, Pablo Enrique 
Salamanca Cortés, Óscar Fernando Bravo Realpe, Efraín Antonio Torres Monsalvo, 
Fernando de la Peña Márquez, Gustavo Hernán Puentes Díaz, Juan Carlos Salazar Uribe, 
Hernando Alfonso Prada Gil, Orlando Velandia Sepúlveda, Heriberto Sanabria Astudillo, 
Camilo Andrés Abril Jaimes, Miguel Gómez Martínez, Iván Cepeda Castro, Alfredo 
Bocanegra Varón, Rosmery Martínez Rosales, Alfredo Rafael De Luque Zuleta, Germán 
Varón Cotrino, Henry Humberto Arcila Moncada, Carlos Edward Osorio Aguiar y Rubén 
Darío Rodríguez Góngora, las cuales pueden ser consultadas en la Gaceta 785 de 2012. 
 
Afirmar que no hubo discusión suficiente cuando durante casi 6 horas intervinieron 22 de 
los 29 Representantes a la Cámara presentes en el debate de un proyecto que para ese 
momento tenía solamente 5 artículos no tiene ninguna justificación. Esta situación 
también se puede verificar en el video de la sesión de la Comisión Primera, en el cual se 
encuentran todas estas intervenciones del proyecto y se pueden apreciar en especial las 
exposiciones de varios de los demandantes, quienes de ninguna manera podrían afirmar 
que no hubo debate. 
Finalmente, el magistrado concluyó que aun en el evento equivocado de que se 
considerara que existió simultaneidad, el proyecto pudo haberse devuelto al 
Congreso de la República para que se surtiera el trámite de la Segunda Vuelta, pues el 
supuesto vicio no se presentaría en la primera vuelta, sino en el primer debate de la 
segunda y por ello la voluntad del legislador ya se había expresado, por lo cual el 
supuesto vicio sería subsanable. 
 
Por lo anterior, el magistrado Pretelt Chaljub concluyó que simplemente se inventó un 
vicio para evitar debatir el fondo de una figura tan importante para las fuerzas militares 
como es el fuero penal militar, lo cual constituye una falta de compromiso con esta 
institución esencial para el Estado, cuyos miembros sacrifican diariamente su integridad, 
su seguridad y su vida para garantizar la protección de todos los colombianos. 
 
Los magistrados María Victoria Calle Correa y Jorge Iván Palacio Palacio se 
reservaron la presentación de una eventual aclaración de voto sobre algunas de las 
consideraciones en que se fundamentó la decisión de inexequibilidad del Acto Legislativo 
02 de 2012.
 
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1
 Entre ellos los artículos 103, 114, 155 y 237 en lo relacionado con quienes pueden proponer y/o llevar a 
cabo actos de reforma constitucional, el 152 letra d) sobre la necesidad de expedir una ley estatutaria para la 
regulación de los mecanismos de participación o el 241 sobre las funciones de este tribunal en relación con las 
distintas vías de la reforma constitucional. 
2
 Artículos 219 a 227 del Reglamento del Congreso (Ley 5ª de 1992). 
3
 Artículos 157 y siguientes del texto constitucional y artículos 139 a 217 de la Ley 5ª de 1992 sobre el 
procedimiento legislativo, y en lo pertinente, los artículos 68 a 138 sobre el régimen de las sesiones del 
Congreso. 
 
4
 Según se deduce del contenido de los artículos 83 y 112 del Reglamento del Congreso. 
5
 Según se deduce del contenido de los artículos 83 y 112 del Reglamento del Congreso. 
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N. del D.

Publicamos el Comunicado de fecha 28 de agosto de 2013, del Presidente de la Corte Constitucional, sobre la sentencia de Sala Plena relativa al Acto Legislativo 1 de 2012 (Marco Jurídico para la paz):

 

"El Presidente de la Corte Constitucional se permite informar a la opinión pública que en la sesión de Sala Plena llevada a cabo eldía28 de agosto de 2013 se adoptó la siguiente decisión:

“Declarar EXEQUIBLE el inciso 4° del artículo 1° del “Acto Legislativo 01 de 2012”. (Marco Jurídico para la Paz).

En primer lugar, la Sala consideró que si bien la demanda se dirigía contra laexpresiones “máximos”, “cometidos de manera sistemática” y “todos los”, contenidas en el inciso 4° del artículo 1°, estas se encuentran estrechamente vinculadas a un sistema integral de justicia transicional, por lo cual fue necesario pronunciarse sobre la totalidad del inciso.

La Corte determinó que existe un pilar fundamental de la Constitución que consiste en el compromiso del Estado social y democrático de derecho de respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las víctimas. En virtud de este mandato existe la obligación de: (i) prevenir su vulneración; (ii) tutelarlos de manera efectiva; (iii) garantizar la reparación y la verdad; y (iv) investigar, juzgar y en su caso sancionar las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.

Constató que la reforma introducida mediante el Acto Legislativo demandado partió de la base de que para lograr una paz estable y duradera es necesario adoptar medidas de justicia transicional. En ese sentido dispuso: (i) la creación de criterios de selección y priorización que permitan centrar esfuerzos en la investigación penal de los máximos responsables de los delitos de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática; (ii) la renuncia condicionada a la persecución judicial penal; y (iii) la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la aplicación de penas alternativas, de sanciones extrajudiciales y de modalidades especiales de cumplimiento.

La Corte debía determinar si los elementos de justicia transicional introducidos por el “Marco Jurídico para la Paz”eran incompatibles con el pilar esencial que exige respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las víctimas; y verificar si el cambio implicaba una sustitución de la Constitución o de alguno de sus ejes fundamentales.

Para llevar a cabo este análisis la Sala Plena partió de reconocer la necesidad de efectuar una ponderación entre diferentes principios y valores como la paz y la reconciliación, y los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición. Consideró que para alcanzar una paz estable y duradera es legítimo adoptar medidas de justicia transicional, como los mecanismos de selección y priorización. 

La Corte estimó que a través de ellos es posible modificar la estrategia de juzgamiento “caso por caso”, tradicionalmente utilizada por la justicia ordinaria, y, en su lugar,acudir a un sistema que permite agrupar las graves violaciones de derechos en “macroprocesos”, e imputarlas a sus máximos responsables. Esto, a su vez, permite cumplir de forma más eficiente con el deber de proteger los derechos de las víctimas del conflicto. 

La Sala examinó si la posibilidad de centrar esfuerzos en la investigación penal de los delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra cometidos de manera sistemática, garantiza el cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por Colombia. Concluyó que en virtud de los instrumentos de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, y los pronunciamientos de sus intérpretes,es legítimo que se dé una aplicación especial alas reglas de juzgamiento,siempre y cuando se asegure que como mínimo se enjuiciarán aquellos delitos.

En cuanto a imputar los delitos solo a sus máximos responsables, la Corte consideró que el Estado no renuncia a sus obligaciones por las siguientes razones:(i) la concentración de la responsabilidad en los máximos responsables no implica que se dejen de investigar todos los delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra cometidos de manera sistemática, sino que permite que sean imputados solo a quienes cumplieron un rol esencial en su comisión; y (ii) se contribuye eficazmente a desvertebrar macroestructuras de criminalidad y revelar patrones de violaciones masivas de derechos humanos, asegurando en últimas la no repetición. 

También analizó la renuncia condicionada a la persecución penal. Aclaró que la figura se encuentra limitada desde el propio Acto Legislativo, por cuanto no aplica para los máximos responsables de los delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra cometidos de manera sistemática, conforme con los estándares internacionales. Sumado a ello, precisó que la renuncia se revocará de no cumplirse con los requisitos contemplados por la norma. Dentro de estas condiciones se encuentran, como mínimo, la dejación de las armas, el reconocimiento de responsabilidad, la contribución al esclarecimiento de la verdad, la reparación integral de las víctimas, la liberación de los secuestrados y la desvinculación de menores. Finalmente, explicó que la renuncia condicionada a la persecución penal se justificaal ponderar la obligación de investigar, juzgar y en su caso sancionar, con el deber de prevenir futuras violaciones a los derechos humanos en la búsqueda de una paz estable y duradera.

La Corte determinó que los mecanismos de suspensión condicional de ejecución de la pena, sanciones extrajudiciales, penas alternativas y las modalidades especiales de cumplimiento, no implican por sí solos una sustitución de los pilares esenciales de la Carta, siempre que se encuentren orientadosa satisfacer los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición.

Finalmente, consideró necesario fijar los siguientes parámetros de interpretación del Acto Legislativo, para que estos sean observados por el Congreso de la República al expedir la Ley Estatutaria que desarrolle el “Marco Jurídico para la Paz": 

1.- El pilar esencial que impone al Estado el deber de respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las víctimas, exige que todas ellas tengan, como mínimo, las siguientes garantías: (i) transparencia del proceso de selección y priorización; (ii) una investigación seria, imparcial, efectiva, cumplida en un plazo razonable y con su participación; (iii) la existencia de un recurso para impugnar la decisión sobre la selección y priorización de su caso; (iv) asesoría especializada; (v) el derecho a la verdad, de modo que cuando un caso no haya sido seleccionado o priorizado se garantice a través mecanismos judiciales no penales y extrajudiciales; (vi) el derecho a la reparación integral; y (vii) el derecho a conocer dónde se encuentran los restos de sus familiares. 

2.- Para que sea aplicable el Marco Jurídico para la Paz es necesario exigir la terminación del conflicto armado respecto del grupo desmovilizado colectivamente, la entrega de las armas y la no comisión de nuevos delitos en los casos de desmovilización individual.

3.- Se deberá investigar y juzgar toda grave violación a los Derechos Humanos, al Derecho Internacional Humanitario y al Estatuto de Roma, que sean constitutivas de delitos de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática, e imputarlas a sus máximos responsables.

4.- Dada su gravedad y representatividad, deberá priorizarse la investigación y sanción de los siguientes delitos:ejecuciones extrajudiciales, tortura, desapariciones forzadas, violencia sexual contra la mujer en el conflicto armado, desplazamiento forzado y reclutamiento ilegal de menores, cuando sean calificados como delitos de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática.

5.- El articulado de la Ley Estatutaria deberá ser respetuoso de los compromisos internacionales contemplados en los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad, en cuanto a la obligación de investigar, juzgar y en su caso sancionar las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.

6.- La Ley Estatutaria deberá determinar los criterios de selección y priorización.

7.- Para que procedan los criterios de selección y priorización, el grupo armado deberá contribuir de manera real y efectiva al esclarecimiento de la verdad, la reparación de las víctimas, la liberación de los secuestrados y la desvinculación de todos los menores de edad.

8.- Se debe garantizar la verdad y revelación de todos los hechos constitutivos de graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, a través de mecanismos judiciales o extrajudiciales como la Comisión de la Verdad.

El magistrado MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO salvó parcialmente su voto por considerar que se desconocen tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia y normas del derecho internacional imperativo -ius cogens-, que obligan al Estado a la garantía del goce efectivo de los derechos humanos y se concretan en el deber de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario.

Igualmente, el magistrado NILSON PINILLA PINILLA salvó parcialmente el voto. En su concepto, la Corte ha debido declarar inexequible las expresiones “máximos” y “todos los”, del acto legislativo acusado.

Aclaran voto los magistrados MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, ALBERTO ROJAS RÍOS, LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y JORGE IVÁN PALACIO PALACIO".

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