Punto de Referencia: DISTRIBUCIÓN DE FUNCIONES EN EL ESTADO DE DERECHO. José Gregorio Hernández Galindo Destacado

 

 

Característica fundamental de un sistema jurídico que desarrolle los principios del Estado de Derecho es la existencia, en la Constitución y en las leyes, de  normas claras que contemplen las funciones de cada rama y órgano del poder público.

 

Se busca con ello evitar la perniciosa confusión de poderes, contra la cual se pronunciaron los filósofos políticos y autores como Montesquieu y quienes votaron y pusieron en vigencia las primeras  constituciones.

 

Según ese postulado, que acoge nuestra Carta Política, cada órgano tiene definidas sus atribuciones, funciones, facultades y obligaciones, y debe ejercerlas sin incurrir en omisión ni en extralimitación, sin perjuicio de la colaboración armónica, tal como lo contempla el artículo 113 de la Constitución.

 

En ese orden de ideas, el artículo 122 del Estatuto Fundamental estipula que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, a la vez que el 121 dispone que ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.

 

El artículo 6 de la Constitución señala que los servidores públicos responden tanto por vulnerar la Constitución o la ley como por omisión o extralimitación de funciones.

 

Por ejemplo, la Corte Constitucional, que tiene a cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, profiere sentencias, con carácter obligatorio, que hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. No emite conceptos, porque no tiene una función consultiva, lo que, en cambio, sí corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que, a su vez, no profiere sentencias. Entonces, nadie debe pedir conceptos a la Corte Constitucional, ni ella los debe emitir.

 

Otro ejemplo: el Procurador General de la Nación debe emitir concepto ante la Corte Constitucional, en el proceso de control sobre objeciones presidenciales contra un proyecto de ley por razones de inconstitucionalidad, pero no podría descalificar  o rechazar unas objeciones presidenciales por inconveniencia, lo cual es privativo de las cámaras. Invadiría la órbita constitucional de las mismas.

 
Modificado por última vez en Lunes, 18 Marzo 2019 09:44
Jose Gregorio Hernandez Galindo

Expresidente de la Corte Constitucional de Colombia y director de la publicación “Elementos de Juicio. Revista de Temas Constitucionales” y la emisora "lavozdelderecho.com".

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