CEID: De Maduro a Montealegre. Por Diego Alejandro Hernández Rivera. Destacado

14 Sep 2015
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La semana pasada se conoció la sentencia en contra del líder de la oposición venezolana, Leopoldo López. La justicia del vecino país condenó a López a 13 años, 9 meses y 7 días de prisión por incurrir en los delitos de instigación pública, daños a la propiedad, incendio intencional y asociación para delinquir. La decisión provocó las más diversas reacciones en los sectores políticos locales y mundiales: desde el silencio cómplice de UNASUR y varios gobiernos latinoamericanos, hasta el reproche por parte de la oposición venezolana y la subsecretaria de Estado de los Estados Unidos de América, Roberta Jacobson.  
 
Los críticos de la sentencia argumentan que el fallo es expresión del control absoluto de los poderes del Estado por parte de la dictadura del gobierno del presidente Nicolás Maduro y que, el proceso en general, es viva muestra de la vulneración de derechos humanos y fundamentales. El debido proceso, el derecho a un juicio justo y la igualdad entre las partes, entre otras garantías se vulneraron en el caso de López, en lo que se ha calificado como un juicio netamente político.
 
Si bien es incorrecto afirmar que los elementos contextuales políticos, sociales y económicos de Venezuela se repliquen en Colombia, en nuestro país no somos ajenos a la violación de derechos fundamentales. La Fiscalía General de la Nación, desde su creación en 1991, es titular de la acción penal en nuestro ordenamiento. Esto, en palabras simples, significa que tiene la potestad de investigar y llevar a juicio a toda persona que cometa una conducta prevista como delito en la ley. 
 
La Ley 906 de 2004, que introdujo en Colombia el Sistema Penal Acusatorio, consagró una serie de principios que parecían dotar al ciudadano de un robusto catálogo de derechos que el Estado estaría en obligación de respetar. Sin embargo, desde que el actual Fiscal General de la Nación, Eduardo Montealegre está a cargo del ente acusador, parece evidente el debilitamiento de las garantías del procesado. En efecto, las potestades de la Fiscalía son el condimento perfecto para que ello ocurra.
 
El viernes 11 de septiembre los medios de comunicación publicaron una noticia que pareciera no trascender de la farándula criolla pero que, a la postre, constituye la expresión más flagrante de la monstruosidad del ejercicio del poder de la Fiscalía para cometer transgresiones en contra de las garantías constitucionales. La actriz y cantante Carolina Sabino será procesada por el delito de aborto, que únicamente está permitido en las tres causales que autorizó la Corte Constitucional en sentencia C-355 de 2006: la malformación del feto, el grave peligro para la vida de la madre y la violación o incesto.
 
Lo escandaloso del caso es que, la prueba con que cuenta la Fiscalía para dar tramite a la acción penal no es otra que una grabación que se obtuvo de la interceptación telefónica de la línea móvil de la hermana de Sabino, Lina Luna, quien como recordará el lector, es la pareja de Andrés Sepúlveda, el célebre “hacker” que hizo tan famoso a Óscar Iván Zuluaga en las últimas elecciones presidenciales.
 
El derecho a la intimidad, de acuerdo al artículo 15 de la Carta Política y a la prolija jurisprudencia de la Corte Constitucional, es un derecho de carácter fundamental. El máximo tribunal de la jurisdicción constitucional define la intimidad como: “un derecho fundamental que permite a las personas manejar su propia existencia como a bien lo tengan con el mínimo de injerencias exteriores. Es un derecho “general, absoluto, extra patrimonial, inalienable e imprescriptible y que se pueda hacer valer "erga omnes", vale decir, tanto frente al Estado como a los particulares..” [1]
 
Ahora bien, ello no significa que aquel derecho sea absoluto. En ocasiones, deberá ceder ante intereses superiores como lo sería el deber del Estado de investigar los delitos. Sin embargo, debe efectuarse un test de razonabilidad sobre los fines y medios que perseguiría la afectación a la garantía fundamental. Así las cosas, debe subyacer una finalidad legítima, importante e imperiosa para que se pueda limitar el derecho a la intimidad.
 
Aunado a lo anterior, el artículo 29 de la Constitución Política señala que: “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” La teoría general del derecho probatorio clasifica a la prueba según su licitud. En ese sentido, se entiende que la prueba ilícita es aquella que se ha obtenido con violación a las garantías iusfundamentales. La sanción para este tipo de pruebas resulta ser la exclusión del proceso y, para algunas conductas de gravedad, la nulidad de la actuación procesal.
 
Por regla general, toda prueba que se derive de una transgresión  de los derechos fundamentales se reputa ilícita. Sin embargo, la jurisprudencia colombiana estableció que eventualmente la prueba ilícita podrá valorarse en el proceso, siempre que se dirija a proteger otro derecho fundamental más importante que el que viola [2],  o cuando se presenten los eventos previstos en el artículo 455 del Código de Procedimiento Penal: el vínculo atenuado, la fuente independiente y el descubrimiento inevitable.
 
El vínculo atenuado estudia el nexo que existe entre la prueba ilícita y sus derivadas. Si no existe un vínculo directo y fuerte entre estas, el elemento de prueba podrá sobrevivir en el proceso. A su vez, la fuente independiente se refiere al escenario en el cual se produce el hallazgo probatorio por un medio distinto a la actividad ilegal. Por último, el descubrimiento inevitable remite al evento en que la evidencia hallada a través del acto ilegal se encuentre indefectiblemente mediante medios legales. [3]
 
Procedamos pues a aplicar lo dicho hasta aquí al caso de Carolina Sabino: invito al lector a pensar en una finalidad imperiosa que justifique la violación de la intimidad de la actriz. Debo confesar que sencillamente no la encuentro, el test debe aplicarse de manera estricta, y, en mi sentir, una conversación privada sin contexto carece de suficiencia para dar inicio a una investigación penal. Es necesario que existan otros elementos probatorios que conduzcan a la ineludible conclusión de que se ha incurrido en una conducta delictiva.
 
Examinemos ahora si existe un derecho más importante que merezca ser protegido. En este caso, colisionarían los derechos a la vida del no nacido y a la intimidad. Sin embargo, ¿es suficiente una conversación telefónica para determinar que se vulneró el derecho a la vida y que, por ende, este gozaría de una protección preferente por parte del Estado?. La respuesta es evidente: no.
 
Finalmente, en lo que toca a las excepciones de la legislación procedimental en lo penal: no existe vínculo atenuado pues la hipótesis es la contraria, de una prueba en principio lícita se deriva una ilícita. Pero tampoco se configura ni la fuente independiente ni el descubrimiento inevitable, puesto que la única manera mediante la cual el Estado hubiera podido enterarse del delito es justamente la interceptación telefónica. Empero, esta se encuentra bajo el amparo de –paradójicamente- el derecho a la intimidad y por ende no existe otro medio legal, que permitiese al Estado acceder a la información de manera lícita.
 
¿No parece entonces que hay un exceso por parte de la Fiscalía General de la Nación al dar inicio a la acción penal con base en una interceptación que bajo ninguna circunstancia resulta legal? ¿No hay un quebrantamiento absurdo e injustificado de los derechos fundamentales en este caso?. Lo realmente preocupante es que mientras que usted lee estas líneas, cientos de casos semejantes al de Carolina Sabino ocurren en nuestro país. Pareciera que la Fiscalía hubiera olvidado los principios más elementales de la organización colectiva humana: la dignidad humana y las interpretaciones a favor de la persona, entre otros.
 
Como inmortalizaría Orwell en 1984: “¿Empiezas a ver qué clase de mundo estamos creando?. Es lo contrario, exactamente lo contrario de esas estúpidas utopías hedonistas que imaginaron los antiguos reformadores. Un mundo de miedo, de ración y de tormento, un mundo de pisotear y ser pisoteado, un mundo que se hará cada día más despiadado.”
 
 
Diego Alejandro Hernández Rivera
Presidente del Centro de Estudios Integrales en Derecho (CEID)
Twitter: @Diegoooh94
 
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[1] Corte Constitucional. Sentencia C-640/10. M.P. Mauricio González Cuervo.
[2] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. 29 de junio de 2007. Exp. 05001-31-10-006-2000-00751-01. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.
[3] Para más información el lector puede remitirse a la sentencia de la Corte Suprema citada en el numeral segundo.
 
 
 
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