Advierto a los lectores que con el presente escrito además de conmemorar por supuesto los 400 años de la muerte del gran Cervantes, pretendo por conexidad, hacer reconocimiento de la distinguida obra codificada de uno de los más ilustres juristas latinoamericanos de todos los tiempos, que logró aplicar e interpretar conceptos del viejo continente para trasplantarlos [1] , sistematizarlos y aplicarlos -con éxito- en la mayoría de países latinoamericanos, constituyendo así ideas e instituciones comunes o al menos relativamente similares.
Se trata del Código Civil, cuerpo normativo de hoy y de casi siempre, conocido por muchos como la excelsa obra de Don Andrés Bello, quien con una clara idea codificadora, más que remitirse a Código Civil Francés, tomó como fundamento general, al Derecho Romano-Germánico, al Derecho Canónico, Las Siete Partidas, El Digesto… Para dar origen al famoso Código Civil chileno, padre del mismísimo Código Civil colombiano.
Dada la importancia en la vida y la muerte de las personas, la familia, los bienes, los contratos, las obligaciones, entre otras cosas, muchos de los artículos del Código Civil Colombiano han sido reformados, derogados, subrogados, pero en el fondo la esencia del texto permanece intacta. Tanto es así, que durante lustros no ha tenido cambios sustanciales que hoy en día resultan absolutamente necesarios o ¿Por qué en el pleno siglo XXI existe una regulación sobre “palomas que abandonan su palomar” (Art 697 CC), “abejas fugitivas” (Art 696 CC), “fincas” (Art 1886 CC), “carruajes” (Art 1180 CC) y “prefectos”? ¿Se trata acaso de un mal chiste?
Para nadie es un secreto que la noción de Código Civil en Latinoamérica, fue concebida desde una perspectiva agraria, pero sobre todo, desde el punto de vista de un varón, blanco, propietario, heterosexual, lo cual resultaba loable para la época. No obstante, la lectura de las normas de mencionado Estatuto Civil muchas veces olvidado, relegado y estudiado con desdén, resulta asistemática, burlesca o incluso ridícula, con ocasión de fenómenos como: la globalización, la liberalización del mercado, el derecho de género, el cambio de la vida en sociedad, la transformación de la noción de familia, la constitucionalización del Derecho Privado.
Para soportar el anterior argumento, hago referencia a la propiedad sobre las abejas regulada en el Estatuto Civil vigente: “Las abejas que huyen de la colmena y posan en árbol que no sea del dueño de ésta, vuelven a su libertad natural, y cualquiera puede apoderarse de ellas y de los panales fabricados por ellas, con tal que no lo haga sin permiso del dueño en tierras ajenas, cercadas o cultivadas, o contra la prohibición del mismo en las otras; pero al dueño de la colmena no podrá prohibirse que persiga a las abejas fugitivas en tierras que no estén cercadas ni cultivadas”.
Ahora bien, teniendo en cuenta la máxima constitucional que indica que el derecho sustancial prevalece sobre las formas y pese a la lectura cuasi quijotesca del artículo 696 del C.C. colombiano, surgen nuevos desafíos para el legislador en la adaptación de tendencias a estatutos tan indispensablemente cotidianos. Con ello, no me refiero a una mala copia, sino un verdadero trasplante jurídico, en palabras del profesor López Medina, o por qué no, a una producción normativa seria, que atienda a la realidad político-económica y a las necesidades y perspectivas sociales de nuestro país.
Finalmente debo reseñar al caso Francés, que acudiendo a ideas como las de seguridad jurídica, simplicidad, modernización y fácil acceso a las normas, entre otras características, permitió la construcción de los cimientos de la reforma a su Código Civil, aprobada y vigente desde el 11 de febrero de 2016, como nueva visión que indica renovación normativa y la atribución de la relevancia propia al mencionado Estatuto [2] .
N. de la D.
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Andrea Carolina Torres Sarmiento.
Miembro del Centro de Estudios Integrales en Derecho
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[1]LÓPEZ MEDINA, Diego Eduerdo. Teoría Impura del Derecho. Universidad de los Andes, Legis, Universidad Nacional. 2004. Pg 138 y ss.