CONCEPTO INHUMANO

21 Feb 2006
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El artículo 12 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental a la integridad de la persona, en cuya virtud “nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”.

Este mismo derecho se encuentra contemplado en los Tratados Internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos  -Pacto de San José de Costa Rica-, celebrada el 22 de noviembre de 1969 y en vigor desde el 18 de julio de 1978, aprobada por Ley 16 de 1972, la cual ha declarado expresamente en su artículo 5, además de lo anterior, que aun en el caso de personas privadas de la libertad y sometidas a proceso, “tienen derecho al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.

Lo propio encontramos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos celebrado en Nueva York el 16 de diciembre de 1966, en vigor desde el 23 de marzo de 1976, aprobado por la Ley 74 de 1968, cuyo artículo 7 estipula, en los mismos términos, la ya transcrita garantía, agregando inclusive que nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos.

Existe también la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, aprobada por el Congreso colombiano mediante Ley 70 de 1986, en cuyo artículo 1º está definida como “todo acto por el cual se inflijan intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que haya cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia”.

La misma Convención estipula que “todo Estado parte se comprometerá a prohibir en cualquier territorio bajo su jurisdicción otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que no lleguen ha ser tortura tal como se define en el artículo 1º”.

El artículo 178 del Código Penal establece que “el que inflija a una persona dolores o sufrimientos (la palabra “graves” fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-148 del 22 de febrero de 2005), físicos o psíquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación incurrirá en prisión de ocho a quince años, multa de  ochocientos (800) a dos mil (2000) salarios mínimos legales vigentes, e inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones publicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad”.

Hago estas referencias a manera de “memorando” para quienes dicen, como se ha oído en estos días, que es válido torturar a los reclutas aduciendo que “la milicia es para hombres”. Cómo si, por serlo, se careciera de la dignidad humana.

Modificado por última vez en Sábado, 28 Junio 2014 20:16
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