A propósito del fallo de la Corte Constitucional acerca del matrimonio entre personas que pertenecen al mismo sexo, conviene precisar el alcance y el sentido de la función que a ese Tribunal señala la propia Constitución Política.
Se justifica la existencia de un tribunal constitucional en cuanto necesario para salvaguardar la intangibilidad de los principios, valores y normas de la Constitución; para garantizar el imperio del ordenamiento superior sobre las demás disposiciones que, invocando sus propias competencias, pongan en vigencia órganos constituidos como el Congreso o el Presidente de la República.
De suerte que la tarea de la Corte implica una confrontación entre las normas inferiores y la Carta Política, para resolver de manera definitiva y con fuerza de cosa juzgada, si la Constitución ha sido respetada por el órgano correspondiente, o por el contrario vulnerada. En este último caso, la Corte declara la inexequibilidad del precepto examinado, lo que significa que lo retira del ordenamiento jurídico; pone fin a su vigencia; lo expulsa del sistema por quebrantar los mandatos fundamentales.
Desde luego, al efectuar el cotejo del que se trata, los magistrados deben interpretar tanto la norma objeto de revisión como las de la Constitución. Aunque, desde luego, si las palabras usadas por una y otra son las mismas, la interpretación no puede conducir a contradicciones que no existen.
Por eso, cualquiera entiende que si una norma inferior demandada ante la Corte dice lo mismo que la norma constitucional, la Corte no puede concluir que viola o desconoce la Constitución. Sencillamente, no es inconstitucional, y debe entonces ser declarada exequible.
Es lo que pasa con el matrimonio, al cual se refieren tanto la Constitución como el Código Civil.
En efecto, el artículo 42 de la Constitución dice sin rodeos que la familia se constituye “por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”.
Por su parte, el artículo 113 del Código Civil define el matrimonio como “un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente”.
¿Dónde está la contradicción entre la norma del Código y el precepto de la Constitución?
La Corte Constitucional no puede, so pretexto de interpretar la Carta Política, hacerle decir lo que no dice.
El asunto no corresponde al ámbito del control de constitucionalidad. Es una decisión reservada al Constituyente, o al órgano que ejerza el poder de reforma: el Congreso, una asamblea constituyente, o el pueblo mediante referendo.
Así las cosas, si se considera que la definición del matrimonio debe ser distinta, habrá que reformar la Constitución y eso no le corresponde a la Corte Constitucional. No está entre sus funciones la reforma de la Constitución. Por el contrario, se le ha confiado su defensa. Y, mientras permanezca vigente el actual texto superior, una norma de la ley dijera que el matrimonio es entre dos hombres, entre dos mujeres, o entre un hombre y varias mujeres, violaría la Constitución y la Corte tendría que declararla inexequible.