Editoriales (852)

UNIDAD DE MATERIA

01 Mar 2006
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Una vez más la Corte Constitucional ha tenido que declarar inexequible una norma legal  -el artículo 84 de la Ley 962 de 2005 (Ley Antitrámites)-  por haber sido violado, en virtud de su contenido, el principio constitucional de la unidad de materia.

 

Desde la Reforma Constitucional de 1968 se incluyó tal concepto en la Carta Política  -artículo 77 de ese ordenamiento-,  con el propósito de evitar los llamados “micos”, es decir, las normas agregadas inopinadamente y por sorpresa en los textos legales conformados por un alto número de preceptos, sin relación alguna con el tema predominante en el estatuto respectivo. “Micos”, por cuanto los temas así introducidos, al amparo del bosque normativo sujeto a aprobación, “se cuelgan” del articulado sin que los congresistas, al votar, puedan percatarse de su existencia.

 

Al respecto, la Constitución de 1991 acogió el mismo criterio, y consagró el principio de unidad de materia en dos normas, una de las cuales alude a la concatenación interna del articulado, al paso que la otra se refiere a la necesaria relación que debe existir entre el título señalado a la ley y el efectivo contenido de los artículos que componen su texto, de tal manera que la disconformidad o falta de relación implica la inconstitucionalidad del precepto inoculado por fuera de la materia tratada.

Así, el artículo 158 de la Constitución Política estipula que “todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella”. Se agrega allí que el Presidente de la respectiva comisión del Congreso habrá de rechazar las iniciativas que no se avengan con este precepto, aunque sus decisiones serán apelables ante la misma comisión.

 

El artículo 169 de la Constitución, por su parte, establece con claridad que el título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido, mandato eludido con frecuencia en el Congreso, a través de la famosa fórmula, añadida al titulo de la ley, mediante la cual se expresa que, además del objeto principal de la misma, “se dictan otras disposiciones”. Esta última parte de los títulos de las leyes es abiertamente inconstitucional, en cuanto quiere escapar al postulado expuesto, incluyendo cualquier cosa en el articulado.

 

La CorteConstitucionalha declarado varias veces la inexequibilidad de los  “micos”, y, por ejemplo, hace unos años excluyó del ordenamiento jurídico un artículo por el cual se modificaba la edad de retiro forzoso para ciertos funcionarios, incorporado subrepticiamente a la ley que reestructuraba la Caja Nacional de Previsión.

 

En la última Sentencia (C-120 del pasado 22 de febrero), la Corte ha declarado la inexequibilidad del mencionado artículo 84 de la Ley 962 de 2005. Según ese precepto, la ejecución de obras con fines estrictamente educativos no genera derechos de autor, pero el tema predominante  -o mejor, único-  de la ley es la racionalización de los trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos, con lo cual en nada se relacionaba dicha disposición.

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LO QUE SE DECIDE EN MARZO

27 Feb 2006
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En las elecciones del 12 de marzo se decidirá mucho más que la simple composición de Senado y Cámara y que los nombres de los candidatos oficiales del Partido Liberal y del Polo Democrático Alternativo:

 

- Se decidirá si, en caso de ser reelegido el Presidente Álvaro Uribe, contará con unas mayorías suficientes para sacar adelante sus propuestas en los próximos años. Se espera que sean de fondo. Vamos a ver cuáles, pues los cuatro años anteriores se fueron, dos en el frustrado referendo y dos en la aprobación de la reelección para el período inmediato.

 

- Se resolverá si el Congreso continúa en su integración con el porcentaje que los paramilitares han venido reclamando en las cámaras actuales.

 

- Se tomará partido acerca de si permanece y logra estabilizarse la Constitución Política de 1991, o si se la sigue desmontando, por partes y sin armonía, como viene aconteciendo.

 

- Se escogerá entre aprobar o improbar el TLC, que ya ha sido acordado por el Gobierno. Algunos de los candidatos han expresado su opinión, favorable o adversa, a ese Tratado, y, al sufragar, los colombianos deben tener en cuenta la posición correspondiente.

- Se seleccionará entre un Congreso fiscalista, amigo de aprobar otras cuatro reformas tributarias, y un Congreso que asuma genuinamente su representación de los intereses populares.

 

- Se determinará si el Congreso del 2006 profundizará en la consolidación de los esquemas neoliberales en lo económico, o si los nuevos congresistas actuarán efectivamente a favor de una normatividad que procure un viraje en el modelo, hacía el Estado Social de Derecho.

 

- Diremos en las urnas si queremos un Congreso que despenalice el aborto, la droga y la eutanasia, que permita el matrimonio entre homosexuales y que relativice todavía más los principios morales, o si preferimos afirmar los valores cristianos.

 

- Se dirá si habrá de ser conformado un Congreso amigo de las prácticas clientelistas o uno seriamente comprometido con la prevalencia del interés público y con la transparencia de los procesos políticos.

 

- Se optará entre una Rama Legislativa en su mayoría arrodillada y entregada al Ejecutivo, y un Congreso autónomo, libre e independiente, que cumpla en efecto su función de control político.

 

- Se decidirán, en fin, muchas cosas más de extraordinaria importancia para el futuro inmediato de la República, aunque, infortunadamente -es menester reconocerlo-,  en esos asuntos no hay suficiente ilustración para los votantes. Ellos, en su mayoría, ignoran por quiénes habrán de sufragar, pues en buena parte no saben lo que los candidatos piensan en los asuntos indicados. Además, no los saben identificar en la tarjeta electoral.

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CONCEPTO INHUMANO

21 Feb 2006
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El artículo 12 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental a la integridad de la persona, en cuya virtud “nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”.

Este mismo derecho se encuentra contemplado en los Tratados Internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos  -Pacto de San José de Costa Rica-, celebrada el 22 de noviembre de 1969 y en vigor desde el 18 de julio de 1978, aprobada por Ley 16 de 1972, la cual ha declarado expresamente en su artículo 5, además de lo anterior, que aun en el caso de personas privadas de la libertad y sometidas a proceso, “tienen derecho al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.

Lo propio encontramos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos celebrado en Nueva York el 16 de diciembre de 1966, en vigor desde el 23 de marzo de 1976, aprobado por la Ley 74 de 1968, cuyo artículo 7 estipula, en los mismos términos, la ya transcrita garantía, agregando inclusive que nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos.

Existe también la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, aprobada por el Congreso colombiano mediante Ley 70 de 1986, en cuyo artículo 1º está definida como “todo acto por el cual se inflijan intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que haya cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia”.

La misma Convención estipula que “todo Estado parte se comprometerá a prohibir en cualquier territorio bajo su jurisdicción otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que no lleguen ha ser tortura tal como se define en el artículo 1º”.

El artículo 178 del Código Penal establece que “el que inflija a una persona dolores o sufrimientos (la palabra “graves” fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-148 del 22 de febrero de 2005), físicos o psíquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación incurrirá en prisión de ocho a quince años, multa de  ochocientos (800) a dos mil (2000) salarios mínimos legales vigentes, e inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones publicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad”.

Hago estas referencias a manera de “memorando” para quienes dicen, como se ha oído en estos días, que es válido torturar a los reclutas aduciendo que “la milicia es para hombres”. Cómo si, por serlo, se careciera de la dignidad humana.

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TORTURA MILITAR

20 Feb 2006
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Lo que faltaba: torturas en el Ejército colombiano. Como lo dijo el editorial de EL NUEVO SIGLO el pasado lunes, “las noticias son alarmantes, porque los vejámenes llegaron a maniobras a todas luces salvajes, que no solamente acabaron con el físico, sino con la integridad sicológica de los torturados. Al conocerse el hecho a comienzos de este año, algún coronel optó por el desaguisado de no autorizar de inmediato la investigación correspondiente, porque según sus dictámenes eso era común dentro de los entrenamientos de los soldados, si en verdad quería formarse bien e instruírseles duramente”.                    

 

El comandante del Ejército, por su parte, ha manifestado con franqueza que se avergüenza de lo sucedido, y ha declarado que ello resulta completamente irregular, aunque ya se habla de nuevas denuncias sobre hechos similares, a las que deberá darse trámite, creemos que públicamente y con transparencia, en beneficio del prestigio de la propia Fuerza Pública. Mal se haría en generalizar las sindicaciones, y en pretender que estas prácticas son extendidas y comunes. Queremos creer que no, y hacemos votos por la adopción de decisiones oportunas y eficaces que nos ayuden a dilucidar las muchas inquietudes que provoca lo acontecido.

 

Ahora bien, los oficiales comprometidos deben ser juzgados, a nuestro modo de ver, por la justicia ordinaria, no por la penal militar, ya que la tortura no es algo que pueda enmarcarse dentro delservicio, y definitivamente el tema no encaja dentro de lo que pueda contemplarse en el seno de las Fuerzas Militares como simple falta disciplinaria, o como objeto del fuero militar.

 

La CorteConstitucional, en la Sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997, al declarar inexequibles varias expresiones de normas integrantes del Código Penal Militar, dejó en claro lo siguiente: “El concepto  de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma o utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. El uniforme del militar, por sí sólo, no es indicativo de que lo que hace la persona que lo lleva sea en sí mismo delito militar; por lo tanto, deberá examinarse si su acción o abstención guarda relación con una específica misión militar”.

 

La tortura no hace ni puede hacer parte del servicio, ni constituye una falta inherente a las funciones que cumplen los miembros de la Fuerza Pública. Por el contrario, escapa completamente a los estatutos que rigen su actividad.

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