N. DEL D.
Transcribimos el Comunicado número 32 de agosto 15 de 2012, mediante el cual la Corte Constitucional informa acerca de la declaración de inexequibilidad de parte del artículo 1 del Estatuto Anticorrupción (Ley 1474 de 2011), en cuanto había rebajado a 20 años el tiempo de inhebilidad de los condenados por conductas que afecten el patrimonio público o por pertenencia, financiación o promoción de grupos ilegales, delitos de lesa humanidad, narcotráfico en Colombia o en el exterior.
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República de Colombia
Corte Constitucional
COMUNICADO No. 32
Agosto 15 de 2012
La Corte reafirmó la intemporalidad de las inhabilidades establecidas en el artículo 122 de la Constitución. En relación con los delitos contra la administración pública, la inhabilidad para contratar puede limitarse por la ley a veinte años, siempre y cuando no se refieran a las conductas enunciadas en el inciso quinto del artículo 122 de la Carta Política
I. EXPEDIENTE D-8942 – SENTENCIA C-630/12
M.P. Mauricio González Cuervo
1. Norma acusada
LEY 1474 DE 2011
(Julio 12)
Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública
ARTÍCULO 1°. INHABILIDAD PARA CONTRATAR DE QUIENES INCURRAN EN ACTOS DE CORRUPCIÓN. El literal j) del numeral 1 del artículo 8° de la Ley 80 de 1993 quedará así:
Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos contra la Administración Pública cuya pena sea privativa de la libertad o que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos ilegales, delitos de lesa humanidad, narcotráfico en Colombia o en el exterior, o soborno transnacional, con excepción de delitos culposos.
Esta inhabilidad se extenderá a las sociedades en las que sean socias tales personas, a sus matrices y a sus subordinadas, con excepción de las sociedades anónimas abiertas.
La inhabilidad prevista en este literal se extenderá por un término de veinte (20) años.
ARTÍCULO 7°. RESPONSABILIDAD DE LOS REVISORES FISCALES. Adiciónese un numeral 5) al artículo 26 de la Ley 43 de 1990, el cual quedará así:
Cuando se actúe en calidad de revisor fiscal, no denunciar o poner en conocimiento de la autoridad disciplinaria o fiscal correspondiente, los actos de corrupción que haya encontrado en ejercicio de su cargo, dentro de los seis (6) meses siguientes a que haya conocido el hecho o tuviera la obligación de conocerlo, actos de corrupción (sic) En relación con actos de corrupción no procederá el secreto profesional.
2. Decisión
Primero.- Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 1 de la Ley 1474 de 2011 –que adicionó el artículo 8 de la Ley 80 de 1993-, excepto las expresiones “o que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos ilegales, delitos de lesa humanidad, narcotráfico en Colombia o en el exterior”, que se declaran INEXEQUIBLES.
Segundo.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-200 de 2012 mediante la cual se declaró la constitucionalidad de la expresión “En relación con actos de corrupción no procederá el secreto profesional”, contenida en el inciso final del artículo 7 de la Ley 1474 de 2011, y declarar EXEQUIBLE la parte restante del artículo 7 de la Ley 1474 de 2011, por el cargo de vulneración del inciso segundo del artículo 74 de la Constitución.
3. Fundamentos de la decisión
De manera preliminar, la Corte encontró que existía cosa juzgada constitucional respecto de la expresión “En relación con actos de corrupción no procederá el secreto profesional”, contenida en el inciso final del artículo 7 de la Ley 1474 de 2011, declarada exequible mediante la sentencia C-200/12, frente al mismo cargo, por tanto, se limitó a estarse a lo resuelto en este fallo. De otro lado, procedió a conformar la unidad normativa del inciso final demandado del artículo 1 de la misma ley con el resto de la disposición, por la relación directa y necesaria con los incisos precedentes en los que se hallan los supuestos normativos a los que aplica el término de inhabilidad previsto en el aparte demandado.
En el presente caso, le correspondió a la Corte definir (i) si vulnera el inciso quinto del artículo 122 de la Constitución, establecer que la inhabilidad para participar en licitaciones y celebrar contratos con las entidades estatales, de las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos contra la administración pública, cuya pena sea privativa de la libertad o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos ilegales, delitos de lesa humanidad, narcotráfico en Colombia o en el exterior, se extienda por 20 años; y (ii) si contraviene el artículo 74 de la Carta Política que consagra la inviolabilidad del secreto profesional, prever como causal de cancelación de la inscripción de Contador Público el que actuando en calidad de Revisor Fiscal omita el deber de denuncia de los actos de corrupción que haya encontrado en el ejercicio de su cargo.
En cuanto al primer problema jurídico, la Corte precisó que la exégesis del artículo 122 de la Constitución no admite duda sobre la voluntad del constituyente –tanto del pueblo en el Referendo Constitucional de 2003 como del Congreso de la República en el Acto Legislativo de 2009-, de prever inhabilidades vitalicias e intemporales en cabeza de personas que realizan las conductas delictivas allí enunciadas y que son halladas responsables penalmente. Por la entidad de los bienes públicos a proteger –la moralidad e integridad públicas- y la finalidad que se persigue –la lucha contra la corrupción y el delito-, es clara la voluntad del constituyente de no admitir límites de extensión de las inhabilidades del artículo 122 superior ni admitir condiciones de rehabilitación de quien se haya hecho acreedor a ellas. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado el carácter permanente de tales inhabilidades, al punto que, salvo prescripción constitucional diferente, las personas en quienes se realicen los supuestos normativos inhabilitantes en los incisos quinto y sexto del artículo 122 constitucional, sobrellevarán inhabilidad vitalicia para ser inscritos o elegidos a cargos de representación popular, para ser designados servidores públicos y para celebrar contratos con el Estado.
Para la Corporación, interpretadas las inhabilidades del artículo 122 de la Constitución como permanentes, es evidente la contradicción entre la norma superior y el artículo 1º de la Ley 1474 de 2011. En efecto, mientras la Constitución no admite límite temporal a las inhabilidades, la disposición legal dispone su extensión “por un término de veinte (20) años”, razón por la cual este enunciado legal resulta en principio contrario al artículo 122 de la Carta. Sin embargo, encontró que el artículo demandado contiene aplicaciones de la extensión veintenaria de la inhabilidad contractual, que no contravienen las disposiciones del artículo 122, supuestos se relacionan con la condena judicial por conductas punibles contra la Administración Pública que no afecten el patrimonio del Estado o no sean delitos relacionados con grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad y narcotráfico. En esos casos, el legislador podía limitar la duración de la inhabilidad a veinte años.
Con base en lo anterior, la Corte Constitucional procedió a declarar la exequibilidad del artículo 1º de la Ley 1474 de 2011, con excepción de las expresiones “o que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos ilegales, delitos de lesa humanidad, narcotráfico en Colombia o en el exterior”, que se declararon inexequibles, por regular supuestos normativos previstos en el artículo 122 de la Constitución, a los que la norma Superior ya había atribuido una consecuencia jurídica diferente, esto es, la inhabilidad permanente. De esta forma, la expresión demandada –“la inhabilidad prevista en este literal se extenderá por un término de veinte (20) años” y el resto del artículado integrado se encontró exequible, de modo que tal término solo podrá tener aplicación en los demás supuestos del artículo 1 de la Ley 1476 de 2011, ajenos a las prescripciones del 122 constitucional.
En cuanto al segundo problema jurídico, la Corte reiteró que el secreto profesional establecido en la Carta Política (art. 74), no es un valor absoluto, pues debe analizarse en cada caso concreto, a la luz de la cercanía de la profesión con la intimidad personal y con los fines del ejercicio de la misma. En el caso de los contadores, cuando se desempeñan como revisores fiscales, la jurisprudencia constitucional ha señalado que su función pasa de ser una relación eminentemente privada a trascender el interés público, motivo por el cual sus acciones tienen un impacto no solo en la estabilidad financiera y económica de la Empresa, sino del Estado mismo y de la sociedad. La obligación de poner en conocimiento de las autoridades los actos de corrupción de los que tenga conocimiento, es una función inherente a las labores del revisor fiscal, tal como se advirtió en la sentencia C-200 de 2012.
En desarrollo de lo expuesto, el legislador, con el fin de fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción, estableció, además del deber de denuncia ante las autoridades disciplinarias y fiscales de los actos de corrupción de que tenga conocimiento, una sanción disciplinaria por la omisión de su cumplimiento consistente en la cancelación de la inscripción de contador público por parte de la Junta Central de Contadores. Dicha sanción, en criterio de esta Corporación, constituye una consecuencia razonable, proporcionada y lógica del incumplimiento de una obligación que legal y constitucionalmente es legítima, dados los valores y principios que deben ser protegidos por la labor que ejercen los fiscales que trasciende del ámbito privado a lo público, y que justifican la limitación de la inviolabilidad del secreto profesional. En consecuencia, la Corte decidió estarse a lo resuelto en la sentencia C-200 de 2012 mediante la cual se declaró la constitucionalidad de la expresión “en relación con actos de corrupción no procederá el secreto profesional”, contenida en el inciso final del artículo 7 de la ley 1474 de 2011, y declarar la exequibilidad de la parte restante del artículo 7 de la ley 1474 de 2011, por el cargo de vulneración del inciso segundo del artículo 74 de la Constitución.
4. Salvamento parcial y aclaraciones de voto
El magistrado Luis Ernesto Vargas Silva se apartó de la decisión de exequibilidad parcial del artículo 1º de la Ley 1474 de 2011, toda vez que en su concepto, la norma era inexequible en su integridad, al establecer un límite temporal en la inhabilidad prevista para contratar con el Estado, cuando se es condenado de ciertos delitos, en abierta contradicción con el artículo 122 de la Constitución, el cual, como lo ha reiterado la Corte en diversas sentencias, contempla una inhabilidad permanente. A su juicio, el texto legal acusado no permitía hacer la distinción entre una categoría abierta de delitos contra la Administración Pública, que no se define por el legislador y las conductas punibles que se declaran inexequibles, al no poderse establecer un límite a la duración de la inhabilidad a la que dan lugar, en virtud de lo dispuesto por el citado precepto constitucional.
El magistrado Nilson Pinilla Pinilla presentará una aclaración de voto, relacionada con algunos de los fundamentos de esta decisión. Los magistrados María Victoria Calle Correa y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, se reservaron la posibilidad de presentar una eventual aclaración de voto sobre los argumentos en que se sustenta la declaración de exequibilidad parcial del artículo 1º de la Ley 1474 de 2011.