N. del D.
Publicamos la parte pertinente del Comunicado número 1 del 23 de enero de 2013, por medio del cual la Corte Constitucional, a falta de Sentencia, explica los motivos en que se fundó para declarar inexequible en su totalidad la Ley 1520 de 2012, más conocida co mo "Ley Lleras", sobre derechos de autor y conexos, dictada por el Congreso en el marco del TLC con los Estados Unidos.
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La Corte Constitucional constató la existencia de un vicio en el procedimiento de formación de la
Ley 1520 de 2012, consistente en la falta de competencia de las comisiones segundas del
Senado de la República y de la Cámara de Representantes, para aprobar, en primer debate, la
Ley 1520 de 2012, el cual condujo a la declaración de inexequibilidad de la mencionada ley.
Después de verificar el contenido de la ley acusada, la Corte encontró que la materia
predominante que la misma regula es la de derechos de autor y sus derechos conexos,
mediante la modificación de la Ley 23 de 1982 “sobre derechos de autor” en diversos aspectos y
del Código Penal en lo atinente a los delitos contra los derechos de autor y sus derechos
conexos. Los Ministerios que presentaron la iniciativa legislativa en el Congreso de la República
argumentaron en sus intervenciones en el proceso adelantado ante esta Corporación, así como
aquellos que defienden la constitucionalidad del cuerpo normativo, que las comisiones segundas
permanentes de las dos cámaras legislativas eran efectivamente competentes para dar
aprobación en primer debate a la ley cuestionada, en tanto esta debía ser expedida en el marco
de la implementación de los compromisos adquiridos por Colombia en virtud del Acuerdo de
Promoción Comercial con los Estado Unidos de América, su Protocolo modificatorio y sus Cartas
adjuntas.
Al respecto, la Corte precisó que si bien no ponía en discusión que dicha ley fue expedida con el
fin de implementar compromisos adquiridos por el Estado colombiano, con ocasión de la
suscripción de dicho acuerdo, en todo caso, por ser los derechos de autor y sus derechos
conexos la materia regulada por la Ley 1520 de 2012 y hacer parte junto con la propiedad
industrial, del tema más amplio de la propiedad intelectual, debía ser aprobada en primer
debate en las comisiones primeras constitucionales permanentes (art. 2º de la Ley Orgánica 3ª
de 1992). Puso de presente que son dos aspectos claramente diferenciables: (i) el atinente al
marco dentro el cual se adopta una regulación normativa, o el motivo en virtud del cual se
procede a regular o a modificar determinada materia y (ii) aquel relativo a la materia regulada
propiamente dicha, es decir, el tema predominante en determinado cuerpo normativo. Para la
Corte, lo anterior se ve reforzado si se observa que las competencias temáticas obedecen a un
criterio de especialidad, en la medida en que la comisión especializada en determinada materia
va a ser más eficiente debido a su mayor cualificación por experticia para regularla. En el caso
concreto, las comisiones primeras fueron expresamente designadas por la Ley 3ª de 1992 para
dar primer debate a los proyectos de ley o de acto legislativo que versen sobre “propiedad Comunicado No. 01. Corte Constitucional. Enero 23 de 2013 12
intelectual”. Las comisiones segundas, por su parte, se ocuparán de tramitar aquellas que
guarden relación con “política internacional; defensa nacional y fuerza pública; tratados
públicos; carrera diplomática y consular; comercio exterior e integración económica; política
portuaria; relaciones parlamentarias, internacionales y supranacionales, asuntos diplomáticos no
reservados constitucionalmente al Gobierno; fronteras; nacionalidad; extranjeros; migración;
honores y monumentos públicos; servicio militar; zonas francas y de libre comercio;
contratación internacional”. Esto significa que las áreas de especialización de estas últimas no
tienen relación alguna con los derechos de autor, ni la propiedad intelectual y que, en esa
medida, a pesar de haberse surtido en su seno los trámites de las leyes aprobatorias del
Acuerdo Comercial con los Estado Unidos, su Protocolo modificatorio y su Carta adjunta, en
virtud de los cuales se implementan algunos compromisos relativos a la propiedad intelectual,
las comisiones competentes, por expresa disposición legal, eran las primeras y no dejan de serlo
por el solo hecho de que las leyes aprobatorias de dichos instrumentos internacionales se hayan
tramitado en primer debate por las comisiones segundas que no eran competentes para el
efecto. Sobre esta materia, la Corte reiteró el precedente sentado en la sentencia C-975 de
2002, en la cual se consideró que la falta de competencia de las comisiones permanentes
constituye un vicio insubsanable en el procedimiento de formación de la ley, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 142 de la Constitución.
Habida cuenta que con fundamento en los anteriores argumentos la Ley 1520 de 2013 debe ser
declarada inexequible, la Corte no entró a examinar los otros cargos de inconstitucionalidad que
se habían formulado en esta oportunidad contra la citada ley.