CEID: El carrusel ¿Un juego de niños o un juego de “vivos”?. Por: Luisa Fernanda Zorro Miranda. Destacado

24 Nov 2016
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La contratación pública en Colombia tiene como eje central lograr el cumplimiento de los fines estatales y la continua y eficiente prestación de los servicios públicos. Es por ello que la normativa que regula el tema, ha tratado de establecer una serie de principios que permean la actividad contractual, dentro de los cuales se encuentra el de imparcialidad, así como una serie de inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado, las cuales se caracterizan porque no solo son aplicables a las entidades estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, sino, que por vía del artículo 13 de la ley 1150 de 2007, también son aplicables a las entidades exceptuadas de tal régimen.

En este sentido, resulta bastante cuestionable que se presenten situaciones como las que hoy agobian al sector salud en el departamento de Antioquía, ya que existe un carrusel de contratación estructurado por una red de amigos y por una serie de lazos familiares que manejan la actividad contractual de los principales hospitales de la región.

Tal carrusel es evidente en circunstancias tales como que el gerente del Hospital General de Medellín, oriundo del municipio de Girardota, designó a un Concejal de tal municipio como auditor médico de dicho hospital, frente a lo cual surgen dos interrogantes ¿Acaso un servidor público que actualmente se encuentra ejerciendo su cargo de Concejal puede contratar con el Estado? o ¿Un servidor público puede recibir una doble asignación del tesoro público? Pues la respuesta a esos interrogantes implica tener en cuenta que el literal f) del numeral 1 del artículo 8 de la ley 80 de 1993 establece que aquellos sujetos que sean servidores públicos estarán incursos en una de las causales de inhabilidad e incompatibilidad para contratar con el Estado y frente al segundo interrogante, nadie puede desconocer que existe una prohibición constitucional estipulada en el artículo 128 que prohíbe que los servidores públicos reciban una doble asignación por parte del tesoro público, salvo ciertas excepciones, así pues la Corte Constitucional vía jurisprudencial ha señalado que:

[E] l bien jurídico constitucional tutelado por los artículos 128 de la C.P. y 19 de la ley 4ª de 1992, que lo desarrolla, es la moralidad administrativa, considerada en el ámbito propio de la función pública y, por tanto, la asignación -comprendida como toda remuneración, sueldo, honorarios, mesada pensional- recibida de forma periódica, debe entenderse respecto de quienes desempeñan empleos públicos[1]”.

Por lo tanto se puede deducirquetanto las causales de inhabilidades e incompatibilidades establecidas en la ley como la prohibición constitucional de doble asignación a cargo del tesoro público, tiene una razón de ser, pues buscan la materialización de ciertos principios como la imparcialidad que tiene como objetivo que las autoridades actúen teniendo en cuenta las finalidades estatales y sin favorecer a las personaspor aspectos de tipo subjetivo, o el principio de moralidad administrativa que se refiere a que la actividad administrativa debe realizarse conforme al ordenamiento jurídico y garantizando el cumplimiento de las funciones públicas para lograr la satisfacción del interés general. Lo anterior demuestra que son principios que hay que tener en cuenta a la hora de adelantar los procesos contractuales.

Además, como si lo anterior fuera poco, el carrusel de contratación también es evidente en otras situaciones tales como que el actual gerente del Hospital General de Medellín, el señor Jesús Eugenio Bustamante desde el año 2010 al 2012 se desempeñó como asesor externo del Hospital de Puerto Berrio, luego, desde el 2013 hasta principios del 2016 fue gerente del Hospital de Turbo, y que durante esos cargos tuvo como asesor jurídico al señor Juan Fernando Londoño Ruíz, que a su vez tienen familiares en las juntas directivas de los hospitales[2].

Lo anterior permite hacer una reflexión, en la medida que los servidores públicos no solo requieren conocer la normatividad y tener capacitaciones en materia de contratación estatal, sino que es completamente necesario que se genere una cultura, en la que los servidores públicos sean conscientes que la contratación estatal es una herramienta para alcanzar los fines estatales y para contribuir al desarrollo de una mejor sociedad y no para alcanzar interés particulares, pues esta no puede ser entendida como un medio de diversión giratoria compuesto por redes de amigos y familia, sino que esta debe ser entendida como una de las formas de alcanzar el interés general.

 

Por: Luisa Fernanda Zorro Miranda

Miembro del Centro de Estudios Integrales del Derecho

 



[1] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T- 066 de 2010. MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Modificado por última vez en Jueves, 24 Noviembre 2016 12:54
CEID

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