ALCANCE DE LAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS

15 Mar 2011
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El Congreso de la República, titular de la función legislativa, puede conferir facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para expedir decretos con fuerza de ley en materias precisamente determinadas y por tiempo máximo de seis meses.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, a la luz de la Carta de 1886, fue invariable desde 1915 en el sentido de sostener que la precisión indicada, es decir, el límite material al ejercicio extraordinario de la función legislativa por el Presidente de la República es requisito indispensable de constitucionalidad en dos sentidos: 1) La ley habilitante no puede ser vaga, indefinida, ni abierta. Por tanto, la Corte Suprema declaraba inconstitucional la ley de facultades que pecara por este aspecto. 2) La precisión de la norma habilitante sujeta al Gobierno en el ejercicio concreto de las facultades otorgadas, ya que los decretos leyes que expida no pueden versar sobre materias distintas o ajenas a las taxativamente definidas por el legislador ordinario. En consecuencia, la Corte Suprema declaraba inexequibles los decretos que excedieran el límite material de las facultades por considerar que se invadía la órbita del legislador y que se violaban los artículos 2, 55 y 76, numeral 12, de la Constitución.

Una vez expedida la Constitución de 1991, que quiso hacer más estrictas las facultades extraordinarias, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido contundente y muy consolidada en el mismo sentido. Así, sostuvo en la Sentencia C-416 del 18 de junio de 1992, lo siguiente:
“…Estando en cabeza del Congreso Nacional la titularidad de la función legislativa y siendo, por tanto, excepcionales los casos en que al Presidente de la República le es permitido ejercerla, uno de los cuales es el de las denominadas facultades extraordinarias (artículo 150, numeral 10, de la Constitución vigente; 76, numeral 12 de la anterior), el uso de esas atribuciones, que de suyo no son propias del Ejecutivo, está limitado de manera taxativa y estricta al ámbito material y temporal fijado en la ley habilitante.

(…)

Ello implica que el Presidente tan solo puede legislar, con apoyo en las facultades concedidas, dentro del tiempo previsto por la propia ley y que los correspondientes decretos únicamente pueden tratar sobre los asuntos en ella indicados, sin lugar a extensiones ni analogías. El desbordamiento de tales límites por el Jefe del Estado representa una invasión de la órbita constitucional del Congreso y la consiguiente violación de la Carta Política”.

Para la Corte, no son admisibles ni las leyes indefinidas o sin linderos en lo que hace al otorgamiento de facultad legislativa extraordinaria al Presidente, ni tampoco los decretos dictados por éste con el objeto de legislar sobre materias no expresamente contempladas por la ley habilitante. En otros términos, la jurisprudencia constitucional no ha admitido las facultades implícitas, y ha sostenido en forma reiterada que no son de recibo, frente a las atribuciones legislativas excepcionales, que son de interpretación estricta, clara y terminante, por lo cual no son viables las interpretaciones analógicas o extensivas, ni la cadena infinita de poderes sobre la base de una facultad supuestamente genérica.

Es que, como resulta de la Constitución, en nuestra democracia la cláusula general de competencia en materia legislativa le corresponde exclusivamente al Congreso, el cual sólo la puede prestar al Gobierno a título precario, delimitado y restrictivo.

Sobre la Constitución de 1991 en este aspecto, escribimos en el libro “Poder y Constitución” : “Se mantiene intacta igualmente la exigencia constitucional de la precisión, que sencillamente definida significa que el Congreso está obligado a determinar, en el texto de la ley de facultades extraordinarias, las materias exactas que podrá tocar el Presidente de la República con los decretos leyes que en su ejecución expida. Se trata de un límite material  -en cuanto toca con la sustancia de las autorizaciones-, que también, como el temporal, obliga tanto al legislador ordinario como al extraordinario: el Congreso no puede conferir facultades vagas, indefinidas, imprecarias, ilimitadas; debe enunciar, con claridad y de manera indudable, cuáles son los asuntos susceptibles de legislación extraordinaria; al Presidente solamente le está permitido expedir decretos leyes relativos de manera directa y específica a esos temas, bajo el enfoque y dentro de las condiciones que la ley de facultades, emanada del órgano titular de la atribución, le haya impuesto.

La facultad de precisión en la norma legal de autorizaciones viola la Carta Política en cuanto, de configurarse, el Congreso entrega, sin inventario y con generosidad que no le corresponde, unas atribuciones que la Carta Política le ha otorgado a él y que sólo le permite delegar con carácter restringido y restrictivo.”

Modificado por última vez en Sábado, 28 Junio 2014 20:16
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