COMISIONES DE CONCILIACION

31 Ago 2003
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Algunos cambios ha sufrido la Constitución en lo atinente al trámite de aprobación de las leyes y modificaciones constitucionales por el Congreso, a partir del Acto Legislativo número 1 de 2003, más conocido como Reforma Política.

Vale la pena analizar algunas de esas mutaciones, en el caso de las comisiones de conciliación contempladas en el artículo 161 de la Carta.

Lo que se buscó en 1991 fue hacer menos absoluto el principio de identidad, que se deducía de la Constitución de 1886 y había sido férreamente defendido por la Corte Suprema de Justicia, consistente en que, salvo aspectos puramente accidentales, los textos  de las normas legales o constitucionales aprobadas por el Congreso deberían conservarse con exactitud y permanecer inalterables a lo largo de los debates en comisiones y plenarias, de tal manera que, si había cambios de fondo en un debate posterior, tendría que regresar el proyecto a  estudio y aprobación en las instancias correspondientes a  los debates precedentes en que la modificación no había sido considerada.

El artículo 160 de la Constitución actual, de manera expresa estableció que durante el segundo debate cada cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias, lo cual implicó una relativización del aludido principio.

Pero tal norma debía ser complementada con otra que permitiera preservar al menos la identidad entre los textos aprobados en la Cámara  de Representantes frente a los aprobados en el Senado de la República, ya que un vacío en la materia habría significado ni mas ni menos la total incertidumbre sobre el texto de la ley o del acto legislativo al momento de su promulgación, en caso de existir diferencias.

Para ello se concibió la conformación de comisiones accidentales de senadores y representantes que conciliaran y acordaran en tal evento los textos y los sometieran de nuevo a segundo debate en las plenarias.

Pero como el precepto constitucional fue desbordado en la práctica y las comisiones en algunos casos modificaron de fondo lo aprobado en las instancias constitucionales del proyecto, se ha querido ahora que en su interior no puedan ellas resolver sobre los textos de manera improvisada. De ahí que el nuevo artículo 161 de la Carta (9 de la Reforma Política) disponga que en la mencionada circunstancia se integren comisiones de conciliadores conformadas por  un mismo número de senadores y representantes que, reunidos conjuntamente, procuren conciliar los textos, y en caso de no ser posible, definan por mayoría.

Previa publicación, por lo menos con un día de anticipación (para evitar que las cámaras sean sorprendidas), el texto escogido se someterá a debate y aprobación de las respectivas plenarias. Si después de la repetición del segundo debate persiste la diferencia, se considera negado el proyecto.

Un avance ciertamente, pero no el que se hubiera querido para garantizar de manera completa y segura que no se introduzcan a última hora por parte de esas comisiones normas completamente nuevas o inmensos “micos” en los proyectos.

Modificado por última vez en Sábado, 28 Junio 2014 20:16
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