LA LEY DE JUSTICIA Y PAZ

22 Jun 2005
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Quien esto escribe comparte los conceptos que sobre la llamada “Ley de Justicia y Paz”  -aprobada por el Congreso en estos días-  han esbozado quienes consideran que en realidad se plasma la impunidad, y no se logra efectivamente ni la verdad, ni la justicia, ni la reparación, elementos trascendentales cuando se trata de la comisión de delitos como aquellos a los que se refiere la nueva normatividad.

 

En particular, como lo hemos dicho en otras oportunidades, resulta preocupante el denominado “narcomico” (art. 64 del proyecto), por el cual se otorga el carácter de delito político (sedición) a la actividad de los paramilitares, no solamente por cuanto, al revivirlo mediante una apelación irreglamentaría, se violó de manera flagrante la Constitución, sino toda vez que, desde el punto de vista material, fue desconocida la distinción constitucional –que hoy subsiste-  entre delito político y delito común.

 

Es importante resaltar que, al mismo tiempo, el Gobierno ha hablado de suprimir hacía el futuro la categoría de delito político, con lo cual, mientras de una parte quedarán cobijados por el proceso en curso y por estas normas los miembros de las autodefensas, de otra quedarán cerradas las puertas para futuros procesos de paz con otros movimientos armados que en efecto sí puedan ser catalogados dentro del concepto de delincuencia política.

 

La Constituciónde 1991 no es indiferente ante la distinción, y no podemos afirmar que en virtud de las teorías expuestas por algunos en el sentido de que ha perdido justificación (bastante discutibles, en especial si se las relaciona con una supuesta democracia profunda, que en Colombia no existe), los preceptos vigentes hayan dejado de regir.

 

Tal diferenciación resulta esencial para cuestiones tales como la posibilidad de ser elegido en cargos de representación como el de congresista, pues según el artículo 179, numeral 1º, a tal dignidad no podrán acceder quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

 

No menos importante es tal concepto para definir si una persona solicitada en extradición puede ser o no extraditada, ya que el artículo 35 de la Carta, reformado en 1997 dispone con claridad que la extradición no procederá por delitos políticos.

 

Igualmente, a la luz del artículo 150, numeral 17, de la Constitución, las amnistías o indultos generales solamente se pueden conceder por delitos políticos, no por delitos comunes.

 

La aprobación del nuevo texto significa, ni más ni menos, que en adelante quienes se cataloguen como paramilitares (aunque sean narcotraficantes) no podrán ser extraditados, podrán ser elegidos para los más altos cargos, y ser objeto de amnistía o indulto, trastocando todos los criterios de distinción existentes y consagrando sencillamente la impunidad.

 

 

 

Modificado por última vez en Sábado, 28 Junio 2014 20:16
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