RESPONSABILIDAD SOCIAL

10 Jul 2003
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En la Constitución Política hay varios conceptos en blanco, es decir, que deben ser desarrollados por el legislador, y muchos de ellos no han sido objeto de una actividad legislativa que haya entrado a plenitud en la fijación de normas y criterios.

 

Uno de ellos es el de “responsabilidad social”, contenido en el artículo 20 de la Carta, predicable de los medios de comunicación, que toda persona puede fundar y que gozan de la garantía de libertad, dentro de un concepto democrático que la preceptiva fundamental consagra.

 

No se puede confundir la “responsabilidad social” con la responsabilidad atribuida o atribuible a un medio o a un periodista o comunicador por haber afectado derechos básicos individuales, como la intimidad personal o familiar, la honra o el buen nombre. Al respecto, existen mecanismos claramente desarrollados por la legislación, como las acciones penales por calumnia o injuria, las de responsabilidad civil y, en lo que concierne a la preservación de los derechos fundamentales mencionados, en sí mismos, el derecho a la rectificación en condiciones de equidad y la acción de tutela. Esta última ha sido usada en varios casos ante los estrados judiciales, y ha dado lugar a importante jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los alcances y el contenido de los derechos en juego cuando se trata de medios masivos de comunicación, así como en torno a las reglas y subreglas para su equilibrio y ponderación.

Pero el concepto de “responsabilidad social” es distinto: alude a la relación que se establece entre el sujeto activo de la comunicación masiva y el sujeto pasivo de ella, que no es otro que el receptor de las informaciones, y está compuesto por toda la comunidad.

 

Ha dicho la Corte que el derecho a la información es, por eso,  “de doble vía”, pues tanto derecho tiene  el emisor de la información a obtenerla y a emitirla como el receptor a recibirla completa, veraz e imparcial. Sin manipulaciones, falsedades ni tergiversaciones, y con una carácter objetivo que le permita confiar en ese producto tan especial que es la noticia.

 

La ley colombiana ha desarrollado parcialmente, con efectos jurídicos, la idea de “responsabilidad social” de los medios, muy específicamente en el caso de los estados de excepción (Ley 137 de 1994, Estatutaria),  pero falta mucho por recorrer en la materia, pues se hace indispensable que se tenga certidumbre acerca de la mencionada institución,  en un estatuto normativo que contemple las previsiones esenciales alrededor del asunto, en beneficio de los usuarios y de los mismos medios, claro está, sin caer en la censura.

 

 

 

 

Modificado por última vez en Sábado, 28 Junio 2014 20:16
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