ALGUNAS CUESTIONES SOBRE EL MARCO JURÍDICO PARA LA PAZ

05 Ago 2013
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JOHANNA GIRALDO GÓMEZ

 

 

“Así como no es viable  ni jurídica ni políticamente un proceso de paz que arrase  los derechos de las víctimas, tampoco es viable jurídicamente una conceptualización de los derechos de las víctimas que imposibilite un proceso de paz; pues no sólo la paz es el presupuesto del goce de los derechos humanos sino que  en nuestro ordenamiento jurídico, la paz,  es un derecho de obligatorio cumplimiento”. Rodrigo Uprimny

 

Foto: americaeconomia.com

 

En audiencia pública convocada por  la Corte Constitucional el pasado jueves 15 de julio, diversos expertos manifestaron su postura con relación a la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2012 Marco Jurídico para la Paz, “Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos de justicia transicional en el marco del artículo 22 de la Constitución Política”.  En dicha exposición, se escucharon voces tanto a favor como en contra de la exequibilidad de la norma demandada; que, aunque todos debidamente justificados, concebían las soluciones de forma disímil y excluyente.

 

En materia de juicio de sustitución constitucional, los requisitos que se deben acreditar de acuerdo a la jurisprudencia  para demostrar que se ha sustituido un elemento esencial de la Constitución son los siguientes: (i) enunciar con suma claridad cuál es dicho elemento, (ii) señalar a partir de múltiples referentes normativos cuáles son sus especificidades en la Carta de 1991 y (iii) mostrar por qué es esencial y definitorio de la identidad de la Constitución integralmente considerada.

 

Como el que se realizaprima facie es un control formal y no material, con base en la teoría de la sustitución constitucional mediante la cual se extienden a los vicios de procedimiento los vicios de competencia; el alcance del control es limitado y sobre los puntos específicos señalados en la demanda, toda vez que, como ha sostenido la Corte, “Desfiguraría dicho control de sustitución (i) tratar la reforma constitucional como una ley de rango infraconstitucional que carece de fuerza jurídica para modificar la Constitución, (ii) elevar principios o reglas a normas intangibles que el órgano constituido titular del poder de revisión no puede tocar o reformar como si la prohibición de sustituir la Constitución equivaliera a la petrificación de una parte de la Constitución, (iii) anteponer al poder de revisión supuestos contenidos normativos supraconstitucionales intocables, (iv) efectuar una comparación entre contenidos específicos de la Constitución original y el contenido de la reforma como si el segundo no pudiera contradecir los primeros al reformarlos, (v) limitarse a señalar la inclusión de excepciones o restricciones introducidas por la reforma a la Constitución original sin analizar si las enmiendas en su conjunto constituyen una modificación de tal magnitud y trascendencia que resulta manifiesto que la Constitución original ha sido remplazada por una completamente diferente dado que las enmiendas representan una sustitución total o parcial de la misma.

Sostienen los demandantes que uno de los rasgos característicos de la Constitución Política de 1991 es la obligación del Estado colombiano de respetar y garantizar los derechos fundamentales de todas las personas residentes en Colombia; y que este rasgo se desprende no sólo de diferentes disposiciones de la Constitución (Preámbulo y artículos 1, 2, 12, 29, 93, 228 y 229), sino que también ha sido expuesto con precisión por tratados internacionales sobre derechos humanos de los que Colombia es parte y que integran el bloque de constitucionalidad.

Y bajo ese parámetro, se estructura la formulación de la “premisa mayor” -que los demandantes bien sustentan prima facie-, por ejemplo, con relación al deber de garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, que se aduce el carácter vinculante de los instrumentos internacionales de protección, refiriendo su tipo y su alcance. Así, se interpreta armónicamente la Convención Americana de Derechos Humanos y el PIDCP y otras normas, con relación al reconocimiento de la garantía ya referida.

En lo que respecta al deber del Estado de investigar y sancionar las conductas punibles, y la garantía de los derechos constitucionales de las víctimas, aunque bien intencionada la argumentación, se debe tener en cuenta que la relación que aducen con el deber de las autoridades de asegurar la vigencia de un orden justo, “tal como lo postula el Preámbulo y el artículo 2° de la Carta”, es perfectamente concordante con las disposiciones demandadas del Marco Jurídico para la Paz, si desde una perspectiva finalista se está hablando.

Lo anterior, por cuanto aunque el deber de investigar y sancionar dichas conductas es un deber taxativo; los demandantes tampoco tuvieron presente que las investigaciones bajo el marco de una justicia transicional sí se pueden y deben  llevar a cabo; toda vez que dicha investigación no necesariamente conlleva a condenas para todos los casos, ya que, aunque loable e ideal, es fácticamente imposible y tardaría décadas; cuando ya cualquier esfuerzo resultaría inane.

Racionalizar el ejercicio de la acción penal en aras de desestructurar las bases delictivas desde los principales responsables y buscar la verdad de las situaciones ya referidas -mediante mecanismos propios de la justicia transicional como lo sería, por ejemplo, una Comisión de la Verdad que ya prevé el Acto Legislativo, donde además se refiere que “en cualquier caso se aplicarán mecanismos de carácter extrajudicial para el esclarecimiento de la verdad y la reparación de las víctimas”-, no  sólo se constituyen como una forma de reparación acorde a la lamentable situación del conflicto armado interno y la capacidad Estatal de investigación; sino que se armoniza con otro derecho concomitante que poca relevancia se le da en la referida demanda, y es el de la Paz.

Si bien es cierto que los derechos constituyen límites al ejercicio del poder Estatal, y debe orientar ejercicio de todas las funciones de las ramas del Poder Público; no es inadmisible reconocer esfuerzos jurídicos que, como sabiamente lo sostuvo Uprimny en su intervención en la Audiencia Pública,  caracterizan este tipo de justicia  que es imperfecta, justamente para tiempos imperfectos.

La Corte tiene una ardua tarea en este control de constitucionalidad; ya que deber realizar un juicio de sustitución tan cuidadosamente estructurado, de tal forma que no se convierta en un control material -prohibido por la Carta-, y que a su vez, tampoco desconozca, por ejemplo, el núcleo esencial de ciertos derechos que paradójicamente están colisionando en una Reforma Constitucional, y ambos admisibles constitucionalmente desde perspectivas disímiles.

Muchos de los expertos que intervinieron dicho jueves planteaban la ponderación entre principios. Empero, pese a la evidente colisión, nos surgen ciertas inquietudes: ¿Hasta qué punto es admisible esa ponderación en un juicio de sustitución constitucional, si este no es propiamente un control material? ¿Cuál es el alcance del principio de libertad de configuración legislativa en relación con la textura abierta de las normas superiores y la no estipulación de cláusulas pétreas o intangibles en la Constitución?  ¿Qué papel juegan los principios que se ven comprometidos en la Reforma en relación con el cargo de sustitución aducido?

Sin duda alguna, la apertura del proceso de reforma debe ajustarse a los principios y valores que sustentan la Carta, y la aplicación excepcional -bajo determinadas reglas que serán definidas en una Ley Estatutaria sobre la cual recae un control previo- de una justicia transicional, deben procurar al máximo la vigencia del orden justo que se pregona desde el artículo segundo superior como uno de los fines esenciales del Estado. El respeto y garantía de protección de todos los derechos debe realizarse en las condiciones más benéficas posibles; y buscar el cese del conflicto armado como una de las formas de garantizar la paz, no sólo es un fin deseable constitucionalmente sino viable.

Esperamos prontamente la difícil decisión que debe tomar la Corte Constitucional.

 

 

Nota: Una descripción transparente, abierta a la verdad, sobre el Conflicto Armado Interno, fue la que desarrolló el Centro de Memoria Histórica. Un fiel relato de las sucesivas violaciones de derechos humanos que ha padecido nuestro país. Disponible en:

http://centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2013/bastaYa/capitulos/basta-ya-cap3_196-257.pdf

 

 

Johanna Giraldo Gómez

 

Cofundadora del Observatorio de Derecho Constitucional de la Universidad Libre de Colombia 

Modificado por última vez en Sábado, 28 Junio 2014 20:16
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