Diccionario Juridico: Leyes de indias.
La Enciclopedia Jurídica Omeba explica el sentido que tenía originalmente en España, la expedición de las llamadas ‘Leyes de Indias’. El gran jurista don Niceto Alcalá-Zamora, que tanto combatió en tierras de América por exaltar la prodigiosa obra de España, señaló, no sin cierto dejo de amargura, que las ‘Leyes de Indias’ son mencionadas con harta frecuencia “sin cabal idea ni lectura bastante de lo que significan; olvidadas, como contradicción de aquellos patrióticos pregones, por un rencoroso y tenaz empeño histórico de denigrar la obra colonizadora de España”; por lo que “bien vale el esfuerzo, dice Alcalá Zamora, de estudiarlas y exponerlas sin apasionamiento”. Merecen, al menos, agrega, ser consideradas con atención, como obra acabada de aquellos artífices que no se conformaron con ampliar horizontes, sino que, además, a su paso, fueron creando instituciones que jalonan magníficos derroteros para la humanidad.
La defensa del indio es la base inicial de esta legislación. En su testamento, Isabel la Católica encarga velar, a su esposo e hijos, por el bien de los indios: “Pongan mucha diligencia y no consientan ni den lugar a que los indios vecinos y moradores de las dichas islas y Tierra Firme, ganadas y por ganar, reciban agravio alguno en sus personas ni en sus bienes; más manden que sean bien y justamente tratados; e si algún agravio han recibido, lo remedien y provean”. Pero no es sólo la voz de la reina la que se alza, como manifestación de última voluntad, sino la de los más grandes humanistas, por las que el Derecho indiano se hace escuchar: un Francisco de Vitoria, que niega el poder temporal del Papa sobre los aborígenes de América, a los cuales no se puede despojar de sus derechos; un Ginés de Sepúlveda, cuando considera que los indios sometidos deben ser gobernados fraternalmente en su condición libre; un Francisco Suárez, por estimar que los indios son capaces para su personal gobierno; un Domingo de Soto y un Vásquez de Menchaca, quienes niegan el derecho de cautiverio y a la esclavitud, posición que también adoptaron las autorizadas voces de Solórzano, Pereyra, Diego de Encinas, Vaco de Puga, Aguiar y tantos otros pensadores que supieron engrandecer y forjar el imperecedero señorío espiritual de España.
La figura recia, casi broncínea, de Fray Bartolomé de las Casas o Casaux, polariza la defensa del aborigen americano, la cual no se logra con plena eficiencia, sino basándose en ese momento legislativo que se conoce con el nombre de ‘Leyes de Indias’. Sin que aquel personaje desmerezca, sin restarle méritos a los humanistas que forjaron la doctrina de la protección del indio, sin perder de vista que la voz egregia de Isabel I resonaba para la posteridad, evidentemente “Las leyes de Indias” representan la expresión concreta, total, eficaz y lograda del espíritu de la España colonizadora, que se condensa en leyes que dan forma, relieve y categoría a un generoso sentimiento de humanidad. Significa la obra total de España como colonizadora, apoyada, como se ha destacado con acierto, en el municipio, la iglesia, la escuela y el hospital.
Se conoce con el nombre de “Leyes de Indias”, la recopilación puesta en vigencia por el rey Carlos II de España, en el año 1680, recopilación que consta de nueve libros y comprende la legislación especial dictada por España para el gobierno de sus territorios de ultramar. La recopilación de las “Leyes de Indias” lleva, a guisa de prefacio, la ley que declara la autoridad legal de ese Código, firmada por el rey Carlos II, el 18 de mayo de 1680.
Constituye la suma o compendio de toda la experiencia adquirida en el decurso de casi dos siglos de gobierno en América, esto es, desde la Capitulación con Colón hasta el año 1680. Esta experiencia se encuentra depurada por haberse quitado las contradicciones y otras deficiencias de que adolecía, dándole asimismo una disposición orgánica y clasificación de las diferentes series de cuestiones. En estas leyes se destaca un profundo espíritu religioso y se distinguen, asimismo, por sus tendencias humanitarias. Así, se encarga no usar la palabra conquista en las Capitulaciones que se hicieran para los nuevos descubrimientos, y que en su lugar se usen las de ‘pacificación’ y ‘población’, para que tal nombre de ‘conquista’ no ocasione ni dé color a lo capitulado, para que no se pueda hacer fuerza ni agravio a los indios. Se trata de proteger a los indígenas con disposiciones como la que prescribe castigo mayor para los españoles que injuriaren o maltrataren a indios, que se cometiesen los mismos delitos contra españoles.
La expresión de principios humanitarios, como los contenidos en las “Leyes de Indias”, dio origen, por una de esas graves injusticias históricas, a ataques contra la obra colonizadora de España en América. Mas a mediados del siglo XIX, el proceso contra España, que no ha podido ser fallado en última instancia, comenzó a variar, en cuanto a los informantes, a favor de aquélla; y voces autorizadas se alzaron haciendo justicia.
Correspondió a las “Leyes de Indias”, constituir un anticipo histórico de lo que, más adelante, vendría a ser el moderno Derecho laboral. Debieron contemplar situaciones especiales de las provincias españolas de ultramar y, esencialmente, el régimen social de incas y aztecas, de singular eficacia en lo referente al trabajo, por la bondad de sus procedimientos y la admirable forma con que se dignificó a quienes lo realizaban. Excepción hecha del régimen de las encomiendas, las restantes instituciones contenidas en las Leyes de Indias tienen poco de original; constituyen supervivencia de otras anteriores de la época precolombina o transplante de las existentes por aquel entonces en la Península. Lo original sí, está en la forma de aplicar las medidas por parte de España y en la protección especial dispensada, en toda hora y ocasión, al indígena.
Tomado de Enciclopedia Jurídica Omeba. ANCALO S.A., Buenos Aires, Argentina. 1974.
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