CENSURA Y CONTROL

15 Jul 2003
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Se ha producido en estos días un empate entre los magistrados de la Sección Primera de la Sala  de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en torno a la nulidad solicitada por el Canal Caracol contra la resolución expedida por la Comisión Nacional de Televisión mediante la cual fueron excluidos del aire unos comerciales destinados a promover el uso de las llamadas “líneas calientes”.

En las cuñas aparecían provocativas mujeres semidesnudas en actitudes insinuantes, con miras a la contratación de los servicios telefónicos  cuya característica es, según se colige de los mismos anuncios, el alto contenido pornográfico y la abierta exposición sexual por vía de audio.

El canal privado presentó demanda de nulidad contra el acto administrativo y al momento de dictar sentencia, dos de los consejeros se inclinaron por la nulidad y dos por negar las pretensiones del medio de comunicación, lo que ha motivado la escogencia de un conjuez –el doctor Rafael Lafont- para que dirima el empate.

Con independencia de lo que decida el Consejo de Estado, es claro que se hallan en conflicto varios derechos fundamentales, entre los que el tribunal tendrá que encontrar equilibrio y ponderación, en lo que la Corte Constitucional ha denominado la convivencia de los derechos: lo ideal es que, en caso de conflicto, todos se preserven, aunque, si el choque es insalvable, el juez debe declarar la prevalencia de los que sean más próximos, miradas las circunstancias del caso, a la dignidad  de la persona.

De un lado, es evidente que una prohibición oficial de emitir informaciones, comentarios, comerciales o modalidades de expresión, implica una vulneración del artículo 20 de la Carta Política, en cuanto tiene el alcance de una censura, expresamente excluida del ordenamiento colombiano.

En tal sentido, la Corte Constitucional, hace tres años, concedió una tutela al mismo Canal Caracol, también  contra la Comisión de Televisión, por haber sacado del aire el programa “Maria C. Contigo”, en el que públicamente se debatían temas de impactante contenido erótico sexual.

De otro lado, se encuentra la función que cumple la Comisión Nacional de Televisión en lo relativo al control estatal sobre el uso de las frecuencias radioeléctricas, que no son de propiedad de los particulares  concesionarios sino que hacen parte de un bien público, con el propósito de preservar, entre otros, los derechos de los niños, que según el artículo 44 de la Constitución incluyen  el de su defensa contra toda forma de violencia moral y la garantía de su desarrollo armónico e integral, y que prevalecen sobre los derechos de los demás.

En ese orden de ideas, si bien el adulto tiene todo el derecho a recibir información, independientemente de su contenido, a través de los distintos medios, incluyendo la que se considera como pornográfica, y los medios, a su vez, tienen el derecho a transmitirla y difundirla sin que el Estado pueda censurarlos, las autoridades tienen la función básica de proteger a los menores frente a tales elementos, en cuanto claramente conspiran contra el desarrollo adecuado y correcto de los mismos y los expone, de manera incompatible con su dignidad, a un verdadero maltrato.
La Corte Constitucional, en la oportunidad dicha, señaló el equilibrio entre los derechos enunciados, dejando sin efecto el acto que censuraba, pero obligando al canal de televisión a trasladar el horario de presentación del programa a una franja en que no se tuviera audiencia infantil.

No sabemos cuál vaya a ser finalmente la posición del Conjuez Lafont y, por tanto, la del Consejo de Estado en el asunto de las líneas calientes, pero sería valioso un fallo que lograra, también en esta oportunidad, la convivencia de los derechos y funciones en juego.
 


 

Modificado por última vez en Sábado, 28 Junio 2014 20:16
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