Ante la ley, es lo mismo estar muerto que no saber o no tener noticias de una persona, es decir, estar ausente durante un largo período de tiempo es comparable a la muerte. La legislación de cada país establece que tiempo debe transcurrir para declarar la terminación de la existencia de una persona ausente.
La ausencia, de conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la lengua es una “condición legal de la persona cuyo paradero se ignora”. Respecto de la ausencia decían los romanos “Absentia longa et mors a equi parantur”.
Por lo tanto, la ausencia física de una persona -para el derecho- es un hecho que modifica la situación jurídica de la persona frente a su familia y dentro de la sociedad, lo que hace necesaria la presencia de una institución que se encargue supletoria y jurídicamente del cumplimiento de los deberes y el ejercicio de los derechos de la persona ausente.
El Código Civil colombiano hace referencia al fin de la existencia y a la presunción de muerte por desaparecimiento de las personas, en el Capítulo II y III, del título I “De las personas en cuanto a su nacionalidad y domicilio”, del Libro Primero denominado “De las personas”.
El Art.- 94.- establece que “La existencia de las personas termina con la muerte” y el Art.- 97 establece que hay MUERTE PRESUNTA cuando “pasaren dos años sin haberse tenido noticias del ausente”.
En el caso de la muerte presunta, el artículo 94 del C.C., establece que “se presumirá haber muerto éste, si además se llenan las condiciones siguientes:
1.- La presunción de muerte debe declararse por el juez del último domicilio que el desaparecido haya tenido en el territorio de la Nación, justificándose previamente que se ignora el paradero del desaparecido, que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo, y que desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de su existencia, han transcurrido, a lo menos dos años.
2.- la declaratoria de que habla el artículo anterior no podrá hacerse sin que preceda la citación del desaparecido, por medio de edictos, publicados en el periódico oficial de la Nación, tres veces por lo menos, debiendo correr más de cuatro meses entre cada dos citaciones.
3.- La declaración podrá ser provocada por cualquiera persona que tenga interés en ella; pero no podrá hacerse sino después que hayan transcurrido cuatro meses, a lo menos, desde la última citación.
4.- Será oído, para proceder a la declaración y en todos los trámites judiciales posteriores, el defensor que se nombrará al ausente desde que provoque tal declaración; y el juez, a petición del defensor, o de cualquiera persona que tenga interés en ello, o de oficio, podrá exigir, además de las pruebas que se le presentaren del desaparecimiento, si no las estimare satisfactorias, las otras que según las circunstancias convengan.
5.- Todas las sentencias, tanto definitivas como interlocutorias, se publicarán en el periódico oficial.
6.- El juez fijará como día presuntivo de la muerte el último del primer bienio, contado desde la fecha de las últimas noticias; y transcurridos dos años más desde la misma fecha, concederá la posesión provisoria de los bienes del desaparecido.
7.- Con todo, si después que una persona recibió una herida grave en la guerra, o naufragó la embarcación en la que navegaba, o le sobrevino otro peligro semejante, no se ha sabido más de ella, y han transcurrido desde entonces cuatro años y practicándose la justificación y citaciones prevenidas en los números precedentes, fijará el juez como día presuntivo de la muerte el de la acción de guerra, naufragio o peligro; o no siendo determinado ese día, adoptará un término medio entre el principio y el fin de la época en que pudo ocurrir el suceso; y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes del desaparecido.
En Colombia, a raíz del conflicto armado y teniendo en cuenta el gran número de desaparecidos por desaparición forzada, se promulgó la Ley No. 1531 del 23 de mayo de 2012 “Por medio de la cual se crea la acción de declaración de ausencia por desaparición forzada y otras formas de desaparición involuntaria”. Haga click acá para leer la Ley No. 1531.