Punto de Referencia: LA PROVIDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE OBJECIONES POR INCONVENIENCIA. José Gregorio Hernández Galindo Destacado

 

La Corte Constitucional ha respondido, mediante auto, a una comunicación que le fue remitida por el Presidente de la Cámara de Representantes, quien le solicitaba algo insólito: que la Corte hiciera extensiva la facultad de revisión de los proyectos de ley estatutaria y fallara sobre las objeciones que, por inconveniencia, formuló el Presidente de la República respecto a seis artículos del proyecto de ley estatutaria para la Jurisdicción Especial de Paz, JEP.

La Corte Constitucional decidió declararse inhibida para ejercer en este momento del procedimiento el control automático de constitucionalidad, “hasta tanto no concluya (Sic) el trámite de las objeciones formuladas por el Presidente de la República o el plazo para decidir sobre ellas, lo que ocurra primero”.

Inhibirse significa abstenerse de decidir. Y era natural que la Corte se abstuviera -como lo hizo- de decidir sobre lo solicitado por el Presidente de la Cámara, porque respecto a las objeciones por inconveniencia –que el Presidente de la República tenía la facultad de formular- esa corporación carece de competencia, ya que, según la Constitución (artículos 167 y 168), ella corresponde de manera exclusiva a las cámaras.

Y está muy bien que la Corte Constitucional se haya abstenido de decidir, porque si lo hubiera hecho, habría invadido la órbita que constitucionalmente corresponde al Congreso de la República.

Pero la Corte no ha debido dar a la petición del Presidente de la Cámara el trato de una demanda, ni iniciar, a partir de ella,  un pequeño proceso, ni resolver mediante auto. Nada de eso está previsto en la Constitución para las objeciones por inconveniencia. El camino era responder al congresista que, por falta de competencia de la Corte, la petición era completamente improcedente. Y que el asunto debe tramitarse en el Congreso.

Ahora bien, resulta contradictorio que la Corte se declare inhibida, es decir, no resuelva, y a la vez resuelva disponer que el Presidente del Congreso “concluido el trámite de las objeciones formuladas por el Presidente de la República o el plazo para decidir sobre ellas, lo que ocurra primero, en los términos de esta providencia, remita inmediatamente a esta Corporación el expediente legislativo completo”. Entonces, en realidad  la Corte Constitucional se está declarando competente para conocer sobre las objeciones por inconveniencia y sobre el trámite de las mismas, “incluso en el evento de que el mismo (el expediente legislativo) fuere archivado total o parcialmente”. Podría la Corte declarar que el archivo es inexequible? ¿Podría ordenar el desarchivo? ¿O declarar que las objeciones por inconveniencia fueron inexequibles? ¿En qué norma de la Constitución o de la ley está ello previsto? ¿Hace parte del control de constitucionalidad a cargo de la Corte?

A todas esas preguntas debemos responder negativamente, porque ninguna de las enunciadas posibilidades encaja en la competencia prevista en el artículo 241 de la Constitución, según el cual la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución se ejercerá “en los estrictos y precisos términos” del mismo.

Otra cosa distinta es que la Corte, como lo prevé la Carta Política, deba resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los proyectos de leyes estatutarias y que, en consecuencia, si a propósito de las objeciones presidenciales formuladas el Congreso incluyera en el proyecto nuevas disposiciones, deba regresar el proyecto a la Corte para que revise lo que en el examen inicial no pudo conocer.

Esto es lo que podemos decir sobre la providencia dictada este 20 de marzo por la Corte Constitucional.

 
Modificado por última vez en Jueves, 21 Marzo 2019 12:25
Jose Gregorio Hernandez Galindo

Expresidente de la Corte Constitucional de Colombia y director de la publicación “Elementos de Juicio. Revista de Temas Constitucionales” y la emisora "lavozdelderecho.com".

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